Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447253

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-31-000-2010-00055-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2010-00055-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO

La Sala evidencia que la parte demandante tiene la calidad de apelante único. Por lo tanto, no se podrá hacer más gravosa su situación, conforme al principio de la no reformatio in pejus, establecido en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política. Al punto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo que corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión con base en sus propios razonamientos, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., (...) De esta manera, para el ad quem, el marco principal de competencia lo constituyen los argumentos y valoraciones que se hagan en contra de la decisión adoptada por el a quo. Por lo tanto, en principio, aquellos aspectos distintos a los planteados en el recurso se descartan del debate en segunda instancia, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SUCESIÓN PROCESAL / DERECHOS SUCESORALES / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD

La sucesión procesal –recuerda la Sala– se presenta cuando una persona que no fungía como demandante o demandado, entra a asumir una de tales posiciones, con el propósito de aprovechar la actividad procesal ya adelantada, en aras de evitar el inicio de un nuevo proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad que rigen la actividad judicial. (...) la Sala reconocerá esta condición de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que la asignación reconocida en favor de la señora (...) por medio de la sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Al respecto ver voto disidente del expediente 48995 de 2015 numeral 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00055-01(52781)

Actor: JULIO C.M.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MOMIL, CÓRDOBA

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Acción de Reparación Directa. Restrictor: Falla en el servicio por omisión en señalización de vías y en el cumplimiento de las obligaciones de conservación, mantenimiento y recuperación de estas. Restrictor: Apelante único – principio no reformatio in pejus - Límites del juez de segunda instancia. Restrictor: Sucesión procesal por muerte de uno de los demandantes - Elemento del patrimonio herencial.

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud de la prelación de fallo definida por la Sala en proveído del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 5 de septiembre de 2009, se presentó un accidente de tránsito con ocasión del mal estado que presentaba, por falta de mantenimiento, una vía de uso público a cargo del ente territorial demandado, por lo que éste fue condenado en abstracto por el a quo. La parte actora solicita, en segunda instancia, que el ente territorial sea condenado, en concreto, al pago de perjuicios materiales y que se reconozca la sucesión procesal de una de las demandantes.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El señor J.C.M.M. (víctima directa), su compañera permanente, M.P.M.S., así como sus hermanos M.d.C.M..M., D...L.M.M. y R.R.M.M., presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Momil, Córdoba, con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a continuación[2]:

1- Que se declare patrimonialmente responsable al municipio de Momil por los perjuicios materiales y morales, y por alteración de las condiciones de existencia (daño a la vida de relación o de placer), ocasionados a los demandantes por las lesiones físicas, sicológicas y psíquicas sufridas por J.C.M.M., originadas en accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2009 en el municipio de Momil, que aconteció por el mal estado de la vía principal a cargo de ese ente territorial.

2- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al municipio a pagar: (i) a Julio César Martínez Martínez, y a su compañera, M.P.M.S., los gastos en que incurrieron y en los que deberán incurrir para lograr la recuperación total o posible de las lesiones del primero de ellos, como daño emergente presente y futuro; (ii) a Julio César Martínez Martínez, la renta o suma dineraria que venía produciendo en pleno uso de su capacidad laboral, por concepto de lucro cesante; (iii) a J.C.M.M. y a su compañera permanente, perjuicios morales en cuantía de 1000 SMLMV, respectivamente; (iv) a M.d.C.M.M., D.L.M.M. y Rodolfo Rafael Martínez Martínez, perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV, respectivamente; y, (v) a Julio César Martínez Martínez y a su compañera, perjuicios a la vida de relación en cuantía de 700 SMLMV, respectivamente.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el cinco (5) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la vía principal de entrada al municipio de Momil, Córdoba, en la Carrera 8 # 16-22, ocurrió un accidente de tránsito cuando el señor J.C.M.M. se desplazaba en motocicleta y perdió el equilibrio, por el mal estado de la vía, cuyo mantenimiento le correspondía al municipio de Momil. La caída, afirma, le ocasionó graves lesiones físicas, de las que se recupera lentamente en una silla de ruedas con secuelas psíquicas y psicológicas.

2.2. Trámite procesal relevante.

2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, admitió la demanda mediante providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)[3].

2.2.2.- El municipio de Momil, Córdoba, en su escrito de contestación de la demanda[4], se opuso a las pretensiones de los actores. Argumentó que, si bien es verdad que se produjo un accidente de tránsito –tal y como lo relata la parte demandante– no es cierto que haya sido ocasionado por el mal estado de la vía, sino que fue producto de la falta de pericia, así como el actuar irresponsable de J.C.M.M., al conducir en estado de alicoramiento y exceso de velocidad, por lo que, a su juicio, el daño cuya reparación pretende tuvo causa en la culpa exclusiva de la víctima. Puso de presente, además, que el accidente sucedió a las 15:10 horas del día, cuando existía suficiente visibilidad, condición que le permitía a M., avizorar el defecto de la vía y evitar el accidente.

2.2.3.- El dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), se abrió el proceso a pruebas[5].

2.2.4.- Una vez terminada dicha etapa y practicadas las solicitadas por las partes, en providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el a quo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto[6]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

2.3 La sentencia apelada

2.3.1.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia de primera instancia el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)[7], en la que decidió lo siguiente:

“PRIMERO: D. administrativa y patrimonialmente responsable, al MUNICIPIO DE MOMIL por los daños causados a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ

MARTÍNEZ, M.P.M.S., MILADIS DEL CARMEN, DEOMIRA LUCIA Y R.R.M.M., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de septiembre de 2009, en la vía de entrada al Municipio de Momil.

SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MOMIL a pagar a JULIO C.M.M., por concepto de daños morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por concepto de daño a la salud la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE MOMIL a pagar a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, las sumas que se demuestren en el incidente de regulación de perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, según los lineamientos dados en la parte considerativa de la sentencia.

CUARTO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE MOMIL a pagar a M.P.M.S., por concepto de daños morales la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: C. al MUNICIPIO DE MOMIL a pagar a M.d.C., Deomira Lucia y R.R.M.M., por concepto de daños morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (…)”

Para tomar esta decisión, el a quo consideró que las pruebas arrimadas al plenario, son suficientes para concluir que la vía para la fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR