Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-00019-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447257

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2005-00019-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2005-00019-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULOS 233 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: La sección reitera la jurisprudencia sobre legitimación en la causa, para ello consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997- 05033-01 (20420)

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO

[L]a Sala advierte que aquellos documentos que fueron aportados al proceso como copias simples de sus originales, serán valorados con fundamento en lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachados de falsos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

Esta Subsección ha señalado que la prueba pericial constituye un elemento de convicción que debe ser valorado por el funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y luego en conjunto con los demás medios probatorios, según las reglas de la sana crítica. El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez al valorar el dictamen pericial debe tener en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, lo que claramente se traduce en que el fallador es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero no es a quien corresponde impartirla. (…) Entonces, para la apreciación del dictamen pericial que obra en este proceso se tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, y su estudio se hará en armonía con las demás pruebas que obren en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2013, rad. 26.682.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULOS 233

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Esta Corporación en relación con el régimen de responsabilidad en los casos en que se reclama la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, consideró que el aplicable era el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 15.932. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

Conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C, la parte tenía la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de noviembre 11 de 2009, exp. 173666.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00019-01(42862)

Actor: H.V. cañas

Demandado: Municipio de Barrancabermeja

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema. Daño especial -obra pública

Subtema 1. No es imputable porque no se probó que el daño fuera antijurídico

Sentencia: revoca.

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia del 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante, quien ejercía la actividad económica de comercialización, moldeo y venta de parafina, manifiesta que vio afectado su patrimonio porque la construcción de un intercambiador generó el cierre de la vía de acceso al establecimiento, ocasionando que éste no pudiera transportar su producto.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La parte demandante, obrando en ejercicio del derecho de acción, presentó demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara al municipio de Barrancabermeja responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera, le fueron causados, porque la construcción del intercambiador del municipio perturbó el funcionamiento de su empresa a tal punto que le generó un detrimento patrimonial[1]:

2.2. Trámite procesal relevante

El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. El municipio de Barrancabermeja de dio contestación[3] por escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2011[4], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, las partes presentaron recurso de apelación[5].

2.3. Trámite en segunda instancia

Admitidas las apelaciones,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público presentó concepto de fondo en el que solicitó la revocación de la sentencia porque no estaba probado que el daño reclamado tuviera como causa eficiente una actividad de la administración municipal de Barrancabermeja[7].

  1. CONSIDERACIONES

La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, con la precisión de que tanto la parte activa como la pasiva de la contienda, presentaron recurso de apelación, por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8].

3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

1.- Competencia

Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2005[9] –fecha de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $.190.700.000. Dado que la suma pretendida en la demanda, por concepto de lucro cesante, es de $840.000.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos.

2.- La oportunidad de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de...

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