Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00561-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2006-00561-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 29 Abril 2019 |
Número de expediente | 19001-23-31-000-2006-00561-01 |
Normativa aplicada | LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 |
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO
En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FALLA DEL SERVICIO
En primer lugar, es importante aclarar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria conscriptos. En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado. En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993) el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos como daño especial, por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa. Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que esta Sala haya declarado la responsabilidad a partir de un régimen subjetivo de falla del servicio cuando así se halle demostrada, que de paso se reitera, que por ser el régimen de responsabilidad prístino, debe declararse de forma preferente.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO EXCEPCIONAL / FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD PELIGROSA
Ahora bien, en lo que atañe a los daños ocasionados con armas de fuego, es importante precisar que la imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial, puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Así pues, serán imputables al Estado los daños a título de falla del servicio, cuando el daño sea producto de un desconocimiento de las normas y procedimientos que regulan su uso por parte de los miembros de la Fuerza Pública. ( ) Por otro lado, se encuentra el régimen objetivo de riesgo excepcional, que se configura cuando pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concretó el riesgo propio de una actividad peligrosa uso de armas de fuego-, que debe ser reparado. Es decir, la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de junio de 2016. Exp. 34315; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de mayo de 2016. Exp. 39020.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO
[L]a culpa exclusiva de la víctima obra como eximente de responsabilidad. ( ) [E]s importante recordar que la actuación determinante de la culpa exclusiva de la víctima es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales tales como el descontrol al que alude el Tribunal con base en la evasión misma o al hurto de un automotor ( ) En suma, esta Sala considera que la parte demandada no honró la carga que le imponía acreditar la culpa exclusiva de la víctima en las circunstancias que rodearon su muerte, por lo que al no hallarse demostrada fehacientemente, no puede esta Colegiatura tener por configurada esa circunstancia, y mucho menos acudir a actuaciones que nada tuvieron que ver con el deceso del soldado, para declarar su materialización.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2016. Exp. 44452
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO
En sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se abordó la reparación del perjuicio moral por muerte, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados,( ) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00561-01(44735)
Actor: FERNEL BRAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Responsabilidad objetiva
Subtema 1: Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a soldados conscriptos
Subtema 2: Régimen de responsabilidad por daños ocasionados con armas de fuego
Subtema 3: Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad
La Sala[1] resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de mayo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El soldado campesino Nelson Enrique Bran Fori se evadió de la base militar de Caloto Cauca mientras prestaba su servicio militar obligatorio. De inmediato, se inició el operativo para dar con su paradero, y el 5 de junio de 2004 fue encontrado por el Grupo Águila 3, cuyos integrantes le dieron muerte en circunstancias extrañas.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
Los señores F.B., M.A.F.U.; L.E., L.E., M.S. y C.B.F.; Á.M.M.F. y A.B. de Mina presentaron el 26 de mayo de 2006 demanda[2] en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios que se les causaron como consecuencia del fallecimiento del soldado campesino N.E.B.F..
La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que Nelson Enrique Bran Fori se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado campesino, el 16 de febrero de 2004.
El soldado campesino se ausentó de la base militar de Caloto Cauca el 4 de junio de 2004, por lo que el comandante del pelotón, una vez enterado de la ausencia, inició un operativo de búsqueda.
Luego de allanar y registrar, varias viviendas de los familiares sin orden judicial, el pelotón de soldados campesinos y el Grupo Águila 3 pelotón de la Compañía Águila lo capturó vivo en la vereda del Guabal del Municipio de Caloto. Sin embargo, los demandantes relatan que le dieron muerte a mansalva con el fin de intimidar a la tropa.
Según la demanda, el soldado N.E.B.F. fue ultimado de forma desproporcionada, y este hecho constituyó una extralimitación de funciones, toda vez que la evasión de soldado daba lugar a sanciones penales y disciplinarias, mas no a la muerte del evadido.
2.2. Trámite procesal relevante
La demanda fue admitida[3] mediante auto notificado en debida forma[4].
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a la ausencia de prueba que acreditara que la institución militar fuera la responsable del fallecimiento de N.E.B.F. acaecida el 5 de junio de 2004.
La parte demandada formuló llamamiento en garantía, solicitud que fue denegada en auto del 21 de marzo de...
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