Auto nº 25000-23-42-000-2016-03390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03390-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447297

Auto nº 25000-23-42-000-2016-03390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2016-03390-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 /
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-03390-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTÍAS- No son periódicas a la terminación de la relación laboral

Un asunto que resulta relevante precisar en esta instancia, está referido a la naturaleza de las cesantías, frente al punto, esta sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral finalizada la relación, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y bajo ese entendido no tienen la naturaleza de prestación periódica. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas, toda vez que la naturaleza unitaria de la prestación se da una vez ha culminado el vínculo laboral.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Improcedencia / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.Lo importante es que el juez analice en cada caso, si el acto definitivo particular que se demanda, es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual se pueda pedir el correspondiente restablecimiento en sede judicial y a través del respectivo medio de control.(…) El acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho subjetivo que judicialmente reclama la [ demandante] , y que debe ser demandado en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la Resolución 1902 del 11 de abril de 2016 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas, al haber finalizado su relación laboral, en consecuencia no hay lugar a declarar probada de oficio excepción alguna, contrario a lo resuelto por el a quo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17)

Actor: C.E.P.O.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación auto. Excepción de oficio inepta demanda.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O- 370-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y decidió no continuar con el trámite judicial.

ANTECEDENTES

Pretensiones.[1]

La señora C.E.P.O. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], en la cual deprecó la nulidad parcial de la Resolución 1902 del 11 de abril 2016, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas de manera retroactiva, se cumpla el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, así como el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[3]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado R.I.D.R., a través de providencia del 27 de septiembre de 2017 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y decidió no continuar con el trámite judicial.

Consideró que como la intención de la demandante es obtener un eventual reconocimiento de sus cesantías con el régimen de retroactividad, debió demandar el acto administrativo que inicialmente le reconoció estas de manera parcial, para el caso, la Resolución 7310 del 14 de diciembre de 2007, razón por la cual se configura la inepta demanda, ante la imposibilidad de analizar la ilegalidad alegada, por encontrarse la inconformidad relacionada en un acto administrativo distinto al acusado.

Indicó que con el acto de reconocimiento inicial el administrado tiene la plena certeza de cuál fue el régimen aplicable, y es por ello que tiene que atacar la resolución inicial y no los pronunciamientos que con posterioridad a la ejecutoria del acto de reconocimiento se hubieren expedido por parte de la administración con el régimen anualizado, razón por la cual no debió demandar el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas.

Consideró que la parte demandante no controvirtió la legalidad de la Resolución 7310, la cual al principio le reconoció unas cesantías parciales con el régimen anualizado y con el cual se encuentra conforme, por ello, la demanda no cumple con los presupuestos legales para continuar su trámite, aunado a que las cesantías al no ser prestaciones periódicas sino unitarias, estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad, la cual con la resolución que debió demandarse se configura.

RECURSO DE APELACIÓN[4]

La parte demandante recurrió la decisión anterior y para el efecto argumentó que lo que se demanda es la nulidad parcial de la Resolución 1902 del 11 de abril de 2016, donde se ordenó el pago de unas cesantías definitivas, de la cual se solicita su reconocimiento en atención al régimen retroactivo.

Explicó que el reconocimiento de las cesantías parciales se hizo de manera anualizada y no retroactiva, acto frente al cual ya había operado la caducidad, pero cuando la demandante se retiró del servicio y presentó la solicitud de cesantías de manera definitiva, la liquidación se realizó de manera anualizada, entonces radicó la reclamación porque debió liquidarse de manera retroactiva, y por ello se presentó esta demanda donde se pidió la nulidad parcial de esa resolución, dentro del término oportuno para ello.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de septiembre de 2017 que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y decidió no continuar con el trámite judicial.

Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Cuestión previa

La subsección advierte que según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la sala.

Sin embargo, se observa que en el presente caso, la decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, fue dictada por el ponente sin los demás magistrados que integraban la sala.

En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta subsección[5], cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo...

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