Auto nº 05001-33-33-000-2015-01441-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 05001-33-33-000-2015-01441-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 25 Abril 2019 |
Número de expediente | 05001-33-33-000-2015-01441-01 |
REAJUSTE PENSIONAL / LLAMIENTO EN GARANTÍA DEL EMPLEADOR Improcedencia
No existe prueba sumaria de la existencia de un nexo causal que acredité la responsabilidad del Departamento de Antioquia respecto de las obligaciones propias de la reliquidación pensional. Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-33-33-000-2015-01441-01(1492-16)
Actor: PIEDAD P.H.T.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Auto interlocutorio- Niega llamamiento en garantía-
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito del 28 de octubre del 2015, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) solicitó el llamamiento en garantía del Departamento de Antioquia teniendo en cuenta que: ( ) existe un VÍNCULO LEGAL para el presente caso, toda vez que los aportes de la señora PIEDAD PATRICIA HERNANDEZ cotizados para el sistema pensional por parte del Departamento de Antioquia, se hicieron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, razón por la cual permite exigirle a la entidad pública, ante una eventual condena en contra de mi representada ( ).
1.1 Providencia recurrida.
A través de providencia del 24 de noviembre del 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el llamamiento en garantía formulado por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones no es procedente el llamamiento pretendido por dicha entidad, toda vez que ( ) dada la autonomía administrativa y financiera que es otorgada a Colpensiones a través de la Ley 100 de 1993, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, es esta la encargada de...
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