Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00355-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 791447357

Sentencia nº 15001-23-33-000-2015-00355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00355-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha25 Abril 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00355-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

La [ demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (… )la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la [demandante] , bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00355-01(3020-16)

Actor: G.A.C.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora G.A.C.G., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora G.A.C.G., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 39930 del 14 de Agosto de 2006, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora G.A.C.G., por la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($519.910.32) M/L, mensuales efectiva a partir del 01 de Junio de 2005, la cual se condicionó a demostrar el retiro definitivo del servicio.

2.2 Se declare la nulidad de la Resolución número RDP 025626 de 21 de agosto de 2014, expedida por la Subsecretaria de Determinaciones de derechos pensionales de ña Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se NIEGA la reliquidación de una pensión de vejez a la señora G.A.C.G., C.C. 23.270.269.

2.3 Se declare la nulidad de la Resolución Número RDP 028673 del 22 de septiembre de 2014, expedida por la Subsecretaria de Determinaciones de Derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por la cual se resuelve un recurso de reposición, en contra de la Resolución número 25626 del 21 de agosto de 2014.

2.4 Se declare la nulidad de la Resolución número RDP 032794 del 28 de octubre de 2014, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución número 25626 del 21 de agosto de 2014.

2.5 Se declare que la señora G.A.C.G. tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, le reconozca y pague, la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año de servicio, derivada de la Ley 33 de 1985 y demás normas aplicables a Servidores Públicos.

2.6 Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a pagar a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo.

2.7 Hacer efectivo el pago de dicha reliquidación de pensión, a partir del año 2005.

2.8 Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor como lo autoriza el C.P.A y C.A. artículo 189.

2.9 Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el C.P.A. y C.A.

2.10 Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en C.P.A. y C.A., artículo 192.

2.11 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[3] mediante la Resolución 39930 de 14 de agosto de 2006, reconoció una pensión de vejez a la señora G.A.C.G., a partir del 1 de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) la señora G.A.C.G. es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de junio de 1995 y el 30 de mayo de 2005” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y bonificación por servicios prestados”

2. El 19 de mayo de 2014, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la entidad demandada mediante Resolución RDP 025626 de 21 de agosto de 2014 negó la petición solicitada por la actora; inconforme con la respuesta dada, la señora G.A.C.G. presentó recurso de reposición y apelación los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones RDP 028673 de 22 de septiembre de 2014 y RDP 032794 de 28 de octubre de 2014.

3. Mediante la Resolución 006229 de 16 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Administrativa código 407, grado 21 presentada por la actora a partir del 31 de diciembre de 2013.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Ley 33 de 1985

Ley 62 de 1985

Ley 100 de 1993

Decreto 1335 de 1999

Decreto 1336 de 2003

Decreto 2725 de 2000

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que no se tuvo en...

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