Concepto 2018159931-010 de Superintendencia Financiera, de 28 de Febrero de 2019 - Normativa - VLEX 791476005

Concepto 2018159931-010 de Superintendencia Financiera, de 28 de Febrero de 2019

ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR, CONVERISÓN

Concepto 2018159931-010 del 28 de febrero de 2019

Síntesis: Si bien la conversión es una figura de reorganización propia de los Establecimientos de crédito a través de la remisión a las normas del EOSF que la regulan, el legislador extendió la aplicación de dicho proceso organizacional a otro tipo de entidades vigiladas por este Organismo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que cada caso sometido a aprobación de esta Superintendencia está sujeto al resultado al examen de las condiciones técnicas y las características particulares de la operación, y, consecuentemente al resultado que arroje el análisis correspondiente o afinidad entre los productos y/o servicios propios del objeto social de la entidad que se somete a reorganización y los de aquella resultante de dicho proceso.

(…) comunicación mediante la cual solicita un pronunciamiento de esta Superintendencia en materia de conversión de instituciones financieras, puntualmente, de una entidad Administradora de Sistemas de Pago de Bajo Valor en una Sociedad Especializada en Depósitos y Pagos Electrónicos -SEDPE-

En primer lugar, procede manifestar que la conversión es una figura de reorganización propia de las entidades financieras instituida por la Ley 45 de 1990 (artículo 10) , incorporado este en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, Parte Tercera, Capítulo IV, artículo 66, en los siguientes términos:

Aspectos generales de la conversión. 1. Presupuesto para la procedencia de la conversión. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimiento de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en el presente estatuto.

La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.

2. Conversión de entidades diferentes de establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito existentes que no estén comprendidos en las categorías previstas en el artículo 2° de este estatuto, podrán convertirse en los términos del presente artículo, conservando su naturaleza, comercial o cooperativa (…) (Subrayado fuera de texto).

Una interpretación literal de la norma transcrita...

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