Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 64020 de 5 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791485405

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 64020 de 5 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSL2028-2019
Número de expediente64020
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2028-2019

Radicación n.° 64020

Acta 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.Y.C.E., en nombre propio y en representación de su hijo J.A.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra MINA LA PRECIOSA LTDA.

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a M. La Preciosa Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 por la muerte del trabajador J.A.P.L. y, en consecuencia, pidió se condenara al pago de prestaciones sociales, perjuicios morales y materiales, indemnización por reparación plena y ordinaria de perjuicios, daños causados al proyecto de vida y a la vida de relación, indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas, intereses corrientes y moratorios y las costas procesales (fls. 12 al 38).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.A.P.L. prestó servicios en la M. La Preciosa Ltda., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 3 de febrero de 2007, fecha en la cual falleció a consecuencia de un accidente de trabajo en el campo minero por concentración de gas metano en el que perdieron la vida otros 32 trabajadores; que el empleador no le brindó protección y seguridad personal, ni le suministró los elementos, medios y herramientas necesarias para desempeñar su labor, es decir que omitió los procedimientos de seguridad laboral, industrial, de seguridad e higiene; que el accidente ocurrió por descuido del personal encargado de las medidas de seguridad y supervisión en el sitio de trabajo; que el fallecimiento de P.L. le causó llanto, tristeza, daño moral, sufrimientos crueles, pérdida de tranquilidad y de placer de vivir, los cuales deben ser indemnizados.

La demandada (fls. 68-73) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad», carencia del derecho para reclamar por hecho de un tercero, carencia del derecho para reclamar por hecho de la víctima, «fuerza mayor-caso fortuito», pago y cobro de lo no debido, «prescripción-caducidad», buena fe y compensación.

Admitió que P.L. fue contratado para prestar sus servicios en M. La Preciosa Ltda., relación laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 por la muerte del trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo; la subordinación de aquel a la accionada y que se encontraba afiliado a ARP Positiva Compañía de Seguros S.A.

En su defensa, manifestó que la empresa se sujetó al reglamento de higiene y seguridad industrial; que contaba con un programa de salud ocupacional y con un cronograma de actividades «ligado» a la inducción impartida, a las capacitaciones y a los elementos de protección suministrados a los trabajadores; que no hay lugar a calificar su proceder de negligente o descuidado en el manejo de la seguridad de los trabajadores.

Agregó que, según el informe de investigación interna del accidente de trabajo adelantado por I., las circunstancias técnicas de la mina se encontraban en niveles normales que no permitían ni siquiera prever que algo inusual o extraordinario y externo a la voluntad de la empresa estaba por presentarse.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte vencida (fls. 187-190).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia recurrida (fls. 27 a 41), por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a quo y gravó con costas a la actora.

El ad quem advirtió que no había discusión de la existencia de la relación laboral entre el trabajador fallecido y M. La Preciosa, ni que el 3 de febrero de 2007, aquel sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, por manera que centró su estudio en la posible culpa patronal en la ocurrencia del hecho.

Reprodujo el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de los artículos 5, 6, 22 y 26 del Decreto 1335 de 1987, y anotó que varias de las pruebas solicitadas por la actora no estaban orientadas a probar la culpa del empleador, sino a establecer la existencia del vínculo laboral, la duración del contrato y el cumplimiento de las obligaciones laborales «a cargo del demandado».

Consideró que la observancia de las medidas de seguridad industrial, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1335 de 1985, fueron constatadas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería I., como se desprende del oficio 013400 a través del cual la entidad le dió respuesta al apoderado de la demandante, documento en el cual el Instituto concluyó que:

(…) la demandada y Geoexplotaciones Ltda, “tienen solidez económica y empresarial, con mercado estable para la comercialización de carbón, disponen de un departamento técnico, realizado inversiones en infraestructura y equipo minero y han dado cumplimiento, en forma general, a los requerimientos efectuados por INGEOMINAS en lo referente al cumplimiento de obligaciones contractuales, así como presentación de informes, constitución de pólizas, pagos de contraprestaciones económica[s], permisos ambientales y medidas de carácter técnico”. Luego agregó, “las empresas titulares mineras antes del accidente efectúan mediciones de metano en forma periódica, disponían de un reglamente de higiene y seguridad industrial, reglamento interno de trabajo, además tenían constituidos un comité prioritario salud ocupacional y todos sus trabajadores están afiliados a la seguridad social integral. El personal que labora en las minas recibió capacitación por parte del SENA en el manejo y uso de explosivos. Además de la inducción por parte de la empresa”, evidenciándose por parte del organismo competente, el cumplimiento de las normas de seguridad industrial por parte del empleador.

Destacó que si bien en el informe se registró que el accidente ocurrido, es el más grave y complejo ocurrido en Norte de Santander y a escala nacional en los últimos años, también lo es que dentro de sus competencias y conocimiento, I. señaló que la causa del accidente fue:

(…) una deflagración y explosión de grisú (metano más aire) generada por un impulso térmico producido por fulminante común, ocasionando una onda explosiva seguida por la llamada abierta que quemó la envoltura del explosivo ubicado en la entrada del tambor 13 originando la detonación de fulminante común. Esta deflagración fue enriquecida en el tambor 10 debido a la emanación de metano, dado que se encontraba dentro de la red de ventilación, recorriendo las diferentes labores de preparación y explotación buscando (sic) las vías de menor resistencia hacia la superficie.

[…]

La acumulación de metano por encima del límite permisible en el sitio del accidente, generó por la emanación súbita de metano producida al realizar la perforación de las labores del frente del tambor 13, frente al tambor 10 y sobre guías 2 y 3 del mismo y acumulación en labores y narrativas de cota más alta de la mina y por esta razón al estar afectada por la falla geológica principal y falla satélites en la M. La Preciosa, al igual que el tambor 10 del nivel 2 del inclinado 7 de la mina San Roque.

(…)

Como causa principal del accidente se menciona la imprudencia de un trabajador de la mina al realizar un acto inseguro relacionado con la manipulación y/o almacenamiento iniciador de voladura (fulminante común y mecha lenta).

Agregó que la misiva aclara, que la investigación no exonera de culpa a los «titulares de mineros» por no estar dentro de las competencias del Instituto «hacer esas afirmaciones». Dijo que era evidente que por su experticia, I. estableció las causas del accidente, sin que de lo concluido aflore culpa del empleador, pues no aparece nexo de causalidad entre el actuar de la demandada y la ocurrencia del suceso, que le ocasionó la muerte a J.A.P. y a otros 31 compañeros.

Dijo que en la respuesta a un nuevo derecho de petición elevado por el apoderado actor (fls. 179-180), I. precisó que el informe de investigación del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2007 en la mina, tuvo como finalidad verificar las causas del siniestro y los controles operativos de recuperación de las condiciones normales del lugar.

Reseñó que la deponente M.A.M.S. ratificó la conformación del Comité Paritario de Salud Nacional Copaso, de la capacitación impartida a los trabajadores y la socialización del reglamento interno de trabajo;...

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