Auto nº 225/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 791670629

Auto nº 225/19 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11818

Auto 225/19

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de mayo de 2018, esta Corporación estudió la demanda formulada contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 y, mediante la Sentencia C-049 de 2018, resolvió:

“Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”.

1.2. La Sentencia C-049 de 2018 fue notificada por la Secretaría de la Corte Constitucional mediante edicto 040/18, fijado el 19 de junio de 2018 y desfijado el día 21 del mismo mes y año.

1.3. El 5 de abril de 2019, E.G. de C. radicó en la Secretaría de la Corte un escrito en el que solicita enmendar un error que se presentó en la Sentencia C-049 de 2019. Manifiesta que, en su calidad de Directora del Centro de Estudios sobre Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, solicitando como petición principal que se declare la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 y, de manera subsidiaria, la exequibilidad condicionada de dicha disposición.

1.4. Sin embargo, afirma que en la citada sentencia, en el apartado que da cuenta de las intervenciones de las instituciones académicas, se indicó de forma errónea que la pretensión principal de la Universidad Externado y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia era la exequibilidad del artículo acusado. Con base en lo anterior, la solicitante pide a esta Corporación que, en aras de la precisión, se adopten las medidas pertinentes para enmendar el error advertido.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, pues permitir dicha posibilidad implicaría desconocer el principio de cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 214 de la Constitución[1].

  2. No obstante, la Corte ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que prescribe: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

  3. Con fundamento en esta disposición, como en aquella que regía la materia en el Código de Procedimiento Civil, la Corte ha señalado que las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación; (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella[2].

  4. En relación con este último supuesto, el Alto Tribunal ha manifestado que la solicitud de aclaración “…solo prosperará frente a aquel contenido que por su ambigüedad ofrezca duda sobre el sentido de la decisión adoptada por la Sala o respecto de los apartes de la sentencia en que se fundamenta la decisión. Por ello, cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate que ya fue definido en la decisión judicial, la aclaración es improcedente pues no se cuestiona realmente la claridad de la razón de la decisión y el sentido de ésta”[3]. De acuerdo con lo anterior, las solicitudes de aclaración que pretendan una ampliación o variación sobre lo ya decidido, se tornan improcedentes[4].

  5. Finalmente, conviene destacar que el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez presentadas oportunamente, las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de 15 días siguientes al envió de la solicitud al magistrado ponente.

    2.2. La solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018 es improcedente

  6. La Sala Plena encuentra que la solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018 se presentó de forma extemporánea y, por ello, deviene improcedente. Si bien la ciudadana E.G. de C. está legitimada para solicitar la aclaración de la Sentencia, al haber intervenido dentro del respectivo proceso de constitucionalidad, el escrito de aclaración fue presentado por fuera del término de ejecutoria de la providencia, pues se radicó ante esta Corporación el 5 de abril de 2019 y dicho plazo finalizó el martes 26 de junio de 2018, esto es, 3 días después de haberse notificado la decisión (supra antecedente 1.2).

  7. En todo caso, esta Corporación advierte que, incluso si dicha solicitud se hubiese presentado dentro del término respectivo, tampoco sería procedente puesto que la imprecisión advertida en la Sentencia C-049 de 2018 no se predica de la parte resolutiva del fallo, como tampoco respecto de los apartados de la motivación directamente relacionados con aquélla.

  8. En efecto, la Sentencia C-049 de 2018 se estructuró a partir de la ineptitud sustantiva de la demanda, por incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en la formulación de los cargos contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, por lo cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.

  9. Si bien la providencia incurrió en una imprecisión, al referirse de forma errónea a la solicitud elevada por la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia (yerro presente en las páginas 5, 13 y 14 de la providencia), lo cierto es que tal imprecisión no tuvo incidencia alguna en la decisión adoptada ni en los argumentos que le sirvieron de sustento y, por ende, no ofrece ambigüedad al respecto.

  10. A juicio de la Sala, dado que se trata en realidad de un error de transcripción -de exequible a inexequible-, la subsanación necesaria se adecúa más exactamente a los supuestos de corrección de sentencias, específicamente, aquellos relacionados con errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella[5]. En consecuencia, esta Corporación dispondrá de oficio corregir los errores de transcripción que se presentaron en las páginas 5, 13 y 14 de la Sentencia C-054 de 2019, en el sentido de que la solicitud de la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de exequibilidad, como petición principal y de exequibilidad condicionada como petición subsidiaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Primero. RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018, formulada por la ciudadana E.G. de C..

Segundo. CORREGIR de oficio los errores de transcripción que se presentaron en las páginas 5, 13 y 14 de la Sentencia C-049 de 2018, en el sentido de que la solicitud de la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de exequibilidad, como petición principal y de exequibilidad condicionada como petición subsidiaria.

Tercero. Comuníquese la presente providencia a la interesada, informándosele que contra ésta no procede recurso alguno.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Ver, entre otros, autos 244 de 2006. M.H.A.S.P.; 216 de 2016. M.G.S.O.D.; 304 de 2016. M.G.S.O.D.; y 292 de 2017. M.P G.S.O.D..

[2] Ver, entre otros, autos 004 de 2000. M.A.B.S.; 244 de 2006. M.H.A.S.P.; 015 de 2011. M.H.A.S.P.; 147 de 2014. M.A.R.R.; 055 de 2016. M.A.R.R.; 113 de 2017. M.L.G.G.P.; y 292 de 2017. M.P G.S.O.D.. Respecto de las personas legitimadas para solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad, esta Corporación ha señalado que son quienes intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad y quien demanda la norma. Auto 055 de 2016. M.A.R.R..

[3] Auto 147 de 2014. M.A.R.R..

[4] Ibídem.

[5] El artículo 286 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de corregir las sentencias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, la corrección de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritméticos o de palabras (omisión, cambio o alteración de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aquélla. Ver, entre otros, autos 114 de 2014. M.J.I.P.C.; 303 de 2015. J.I.P.P.; 503 de 2015. M.M.V.C.C.; 104 de 2017. M.A.R.R.; 191 de 2018. M.A.L.C.. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada para ello (Auto 104 de 2017. M.A.R.R.).

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