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Auto nº 234/19 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3619

Auto 234/19

Referencia: Expediente ICC-3619

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.L.U.P. promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada, al no dar respuesta a una solicitud del 18 de octubre de 2018, remitida a través de una empresa de correo.

    Tanto en el escrito presentado ante la entidad demandada en ejercicio del derecho de petición como en la demanda de tutela, la accionante registra una dirección localizada en el municipio de B. como lugar de notificación.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. que, mediante proveído del 19 de diciembre de 2018, señaló que no tiene competencia para resolver la solicitud de amparo de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

    Para el mencionado juzgado la acción de tutela debió ser presentada en el municipio de Puerto Colombia, lugar donde la entidad accionada tiene su domicilio y se entiende ocurrió la vulneración alegada.

  3. Repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, mediante proveído del 17 de enero de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración la elección hecha por la demandante y porque es en B. donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues la peticionaria tiene su domicilio en dicho municipio.

    Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[4], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[11].

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[13]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. se abstuvo de asumir el conocimiento del amparo constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo, tras estimar que el competente es un juzgado de Puerto Colombia. De acuerdo con esta autoridad judicial, en Puerto Colombia, se originó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, pues es el lugar donde se encuentra domiciliada la accionada.

    Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela, por considerar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente, dado que fue la autoridad judicial elegida por la demandante y porque es en B. donde se producen los efectos de la presunta vulneración, pues la peticionaria tiene su domicilio en dicho municipio.

    ii. Los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia son competentes para decidir la acción de tutela de la referencia.

    Por cuanto, en la ciudad de B., se generan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, pues es allí donde la demandante alega no le fue notificada la respuesta a su solicitud.

    Mientras que en el municipio de Puerto Colombia se generó la presunta vulneración, dado que desde allí tenía que proferirse la contestación a la petición elevada por la demandante.

    iii. La autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por M.L.U.P. es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., toda vez que: (i) es la autoridad judicial a la que se repartió en primer término la solicitud y (ii) es en B. donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de la demandante porque es allí donde esperaba ser notificada de la respuesta a su solicitud.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. y ordenará la remisión del expediente ICC-3619, que contiene la acción de tutela presentada por M.L.U.P. en contra de la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia, al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Finalmente, la Sala le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., dentro de la acción de tutela formulada por M.L.U.P. en contra de la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3619, que contiene la acción de tutela presentada por M.L.U.P. en contra de la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[6] Auto 493 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[9] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[10] Auto 053 de 2018.

[11] Autos 146 de 2009, 286 de 2015, 352 de 2016, 536 de 2016, 452 de 2017, 636 de 2017, 719 de 2017, 145 de 2018, 158 de 2018, 179 de 2018 y 224 de 2018.

[12] Ver Autos 299 de 2013 y A-074 de 2016, entre otros.

[13] Ver Autos 086 de 2007 y A-048 de 2014, entre otros.

[14] Reglas resumidas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

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