Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01810-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01810-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01810-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01810-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01810-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - En el trámite de la acción de tutela / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO


[C]ontrario a lo afirmado por el tutelante, el proceso de la acción de tutela radicado con el número (...), ya fue resuelto en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dicha decisión le fue notificada. (...) la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (...) En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01810-00(AC)


Actor: JAIME LUSTGARTEN STECKERL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B




Temas: Declara carencia actual de objeto por hecho superado, en mora judicial


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN



Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor J.L.S. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.


  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud


1.1. Con escrito radicado el 2 de mayo de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.L.S., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, debido a que a la fecha de presentación de la tutela, no ha proferido sentencia de segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela2 que promovió el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sección Cuarta de esta Corporación y en la que se vinculó, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al señor Jaime Lustgarten Steckerl.


1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor JAIME LUSTGARTEN STECKERL en calidad de tercero interesado en que se resuelva la acción de tutela interpuesta contra la Sección 4 del Consejo de Estado al fallar la sentencia No. 08001-23-33-000-2013-00381-01 (2185) expedido (sic) y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se emita el correspondiente fallo de tutela de segunda instancia”3.


2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


2.1. El 16 de octubre de 2018, la señora Magda Cristina Montaña Murillo, actuando en nombre del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla presentó solicitud de amparo constitucional en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por dicha Corporación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-23-33-000-2013-00381-01, promovido por el señor Jaime Lustgarten Steckerl contra la liquidación oficial y devolución de lo pagado por la contribución de valorización No. 1712000050 expedida por el referido distrito, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de ilegalidad del Decreto 323 de 2004 (Estatuto de Valorización del Distrito) y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la referida liquidación.


2.2. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, con ponencia del Magistrado C.E.M.R., mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado.


2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó, por lo que el expediente se remitió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en auto del 25 de febrero de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata y en sentencia del 2 de mayo de 2019, notificada por correo electrónico del 9 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de la entidad tutelante y le ordenó a la Sección de Cuarta del Consejo de Estado, emitir un nuevo pronunciamiento.


2.3.1. Como sustento de su decisión expuso:


9.1. La facultad constitucional para administrar recursos y crear tributos otorgada a los entes territoriales, como es el caso del Distrito de Barranquilla, se encuentra plenamente regulada y solo puede ser ejercida de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 338 superior (ver párr.. 36), según el cual solo las corporaciones de representación popular, en este caso a los concejos, les corresponde fijar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las contribuciones, así como la forma de hacer su reparto.


9.2. En consecuencia, como en este caso no se demostró que haya sido el alcalde, sino el concejo, la autoridad que fijó dichos elementos de la contribución de valorización en el Distrito de Barranquilla, y que la decisión tuvo como fundamento, al margen del Decreto 323 de 2004, otras normas posteriores que legalmente soportaban su expedición, la Sala concluye que la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, yerro que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.”


3. Fundamentos de la vulneración


3.1. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que la autoridad judicial accionada, a la fecha de presentación de la demanda, no había proferido y notificado el fallo que, en segunda instancia, resolviera la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-03856-01. En ese sentido, consideró que existe una mora judicial injustificada y para explicar dicho concepto, refirió la sentencia del 19 de junio de 2014, radicado 2014-00415-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y las sentencia de la Corte Constitucional T-186 de 2017, T-144 de 2015 y T-030 de 2005.


4.1. Trámite de la acción de tutela


4.1.1. Con auto del 7 de mayo de 20194, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al actor y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, como autoridad judicial accionada.


4.1.2. Así mismo vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Sección Cuarta de esta Corporación y al Tribunal Administrativo del Atlántico por ser parte demandante, demanda y vinculada, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-03856-00.


4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 11 a 90, se presentaron las siguientes intervenciones.





4.2.1. Secretaría General del Consejo de Estado


4.2.1.1. El S. General realizó recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-03856-01, dentro del cual indicó que el fallo de segunda instancia fue proferido el 2 de mayo de 2019, notificado por correo electrónico el 9 del mismo mes y año.


4.2.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B


4.2.2.1. El magistrado encargado en segunda instancia del expediente de la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2018-03856-01, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el 2 de mayo de 2019, se profirió la sentencia de segunda instancia en el referido proceso constitucional.


4.2.3. Alcaldía de Barranquilla


4.2.3.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2019, la referida entidad afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor L.S., pues dentro del proceso de tutela objeto de estudio, los intereses del Distrito fueron defendidos en debida forma y con el respeto, y observación de los principios constitucionales y procesales aplicables.


4.2.3.2. Indicó que la autoridad judicial accionada profirió el fallo de segunda instancia el 2 de mayo de 2019, por lo que a su juicio, la acción de tutela de la referencia carece de fundamento, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado.


4.3. Auto resuelve impedimento


4.3.1. En auto del 30 de mayo de 2019, la Sala resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción constitucional de la referencia.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Competencia


1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor J.L.S. contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido...

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