Sentencia nº 18001-23-33-000-2018-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2018-00194-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271773

Sentencia nº 18001-23-33-000-2018-00194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2018-00194-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente18001-23-33-000-2018-00194-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERALES 13 Y 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007




MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento de secretario municipal / MOCIÓN DE CENSURA – Características / MOCIÓN DE CENSURA – Alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se confirma decisión que negó pretensiones dado que la moción de censura no es causal de inhabilidad


[E]s claro que el señor P.B. fue designado en el cargo perteneciente a la estructura de la misma administración, poco después de haber sido retirado de la Secretaría de Obras Públicas en virtud de la moción de censura aprobada en su contra, como reiteradamente lo expuso el actor en el curso de proceso. No obstante, advierte la Sala que la moción de censura que prosperó contra el citado funcionario, como parte del control político hecho por el Concejo, no constituye inhabilidad para el desempeño del nuevo cargo en la administración municipal. En el ordenamiento jurídico colombiano no hay norma de rango constitucional ni legal que haya contemplado la moción de censura, aprobada contra el secretario del gabinete municipal, como inhabilidad que impida el posterior acceso a los cargos públicos. Tampoco existe disposición que haya determinado que la prosperidad de dicho mecanismo respecto de un determinado funcionario, en el orden territorial, pueda operar como prohibición con efectos generales para el desempeño de otros cargos públicos. La moción de censura es una especie de sanción de carácter estrictamente político que surge como resultado del control de la misma naturaleza que ejerce el Concejo sobre la administración municipal y la gestión cumplida por los secretarios del despacho del alcalde. En los precisos términos de la regulación establecida en el artículo 313 de la Constitución, la única consecuencia que tiene, en aquellos casos en que haya sido aprobada por la corporación, es la separación del funcionario del cargo que desempeña en la administración. Como la Carta no dispuso ningún otro efecto jurídico, no resulta posible extender los alcances de la moción de censura a otras consecuencias no previstas por el ordenamiento jurídico, ni convertirla en inhabilidad para los cargos cuando no está contemplada como tal en la regulación que la instituyó desde el año 2007 para el ámbito local. Al margen de las prohibiciones generales previstas en las normas constitucionales, es preciso recordar que la fijación de las causales de inhabilidad para el acceso a los cargos públicos corresponde hacerla al Congreso de la República a través de las leyes. (…). El principio de taxatividad aplicable a los regímenes de inhabilidades también impide tener como impedimentos de esta naturaleza aquellas situaciones no previstas por el legislador, como ocurre precisamente con la moción de censura cuyo único efecto es la separación del cargo. Desde este punto de vista, no encuentra la Sala que la aplicación de este mecanismo tenga como resultado automático la limitación de la facultad nominadora del alcalde, dado que la Constitución, al regular la figura, no incluyó una consecuencia de este carácter que le prohíba nombrar al exfuncionario en otro cargo de la administración. Al margen de lo anterior, estima la Sala que la expedición del acto acusado no puede llevar a presumir que el alcalde de Florencia actuó con un propósito diferente a la satisfacción de los fines públicos, por cuanto es claro que el juicio de reproche que implicó la moción de censura, por parte del Concejo, está referido a la gestión cumplida por el señor P.B. en otro cargo y su efecto no puede ser extendido automáticamente al que desempeña actualmente como secretario de desarrollo económico.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la implementación de la figura de la moción de censura y sus características, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2010, exp. T-278, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el tema de la regulación de la moción de censura, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de junio 18 de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-01514-01 (AC), C.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERALES 13 Y 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00194-01


Actor: OSCAR CONDE ORTIZ


Demandado: VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO - SECRETARIO GERENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y HÁBITAT, CÓDIGO 020 GRADO 18, NIVEL DIRECTIVO PLANTA GLOBAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORENCIA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Posible inhabilidad por aplicación de la moción de censura



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de marzo 22 del presente año, dictada en el curso de la audiencia inicial, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor O.C.O. presentó demanda en la cual incluyó las siguientes pretensiones1:


2.1. Se declare la nulidad del nombramiento realizado por Andrés Mauricio Perdomo Lara, en su calidad de alcalde del Municipio de Florencia, al señor V.H.P.B. […] en el cargo de Secretario para la Gerencia de Desarrollo Económico y hábitat, código 020 Grado 18 del nivel Directivo de la Planta Global de la Alcaldía Municipal de Florencia; a través del Decreto No. 0423 del 11 de octubre de 2018.


2.2. Como consecuencia […] se ordene dar por terminado el nombramiento que se realizare por medio del anterior acto administrativo.


2.3. Se ordene al Alcalde de Florencia, que se abstenga de vincular al señor V.H.P.B. al cargo por el cual fue desvinculado en razón a la moción de censura aplicada u otro de igual o superior jerarquía, de la planta global de la Alcaldía Municipal”.


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


El actor señaló que el doce de julio de 2018, el Concejo de Florencia radicó con destino al secretario de obras públicas, Víctor Hugo P.B., un cuestionario de control político que debía absolver y responder en sesión de julio veinte del mismo año, para la cual fue citado por la corporación.


Explicó que luego de la modificación de la fecha, en sesión plenaria llevada a cabo el 23 de julio siguiente con la presencia del funcionario, el Concejo presentó la proposición de moción de censura en su contra y cerró el debate al evidenciar, en el informe, el incumplimiento del plan de desarrollo municipal y de lo que correspondía realizar a través de la Secretaría de Obras Públicas, cuya gestión era ineficiente e inoportuna.


Agregó que tres días después, el día 26 de julio de 2018, previa citación, el señor P.B. asistió nuevamente al recinto del Concejo, donde en audiencia pública, por mayoría de 15 votos, fue aplicada la moción de censura en su contra y luego el presidente de la corporación dispuso la remisión del acta para los efectos establecidos en la Ley 136 de 1994.


Aseguró que una vez recibida, la comunicación fue enviada a la Oficina Asesora Jurídica y mediante oficio DA.3-OJ-1400269 de agosto dos de 2018 indicó, entre otras cosas, que “Entendiendo que la moción de censura es una institución eminentemente política, propia del control político que los Concejos Municipales pueden ejercer en contra de funcionarios de estirpe local, debe materializar la aprobación que de esta se hiciera sobre el funcionario, Ingeniero VÍCTOR HUGO PRECIADO BUITRAGO, Secretario de Obras Públicas de la administración municipal de Florencia, y en tal sentido proceder a expedir el respectivo acto administrativo de desvinculación”.


Reveló que en consecuencia, el alcalde de Florencia expidió el Decreto 0350 de agosto dos de 2018 por medio del cual declaró insubsistente al señor P.B. del cargo que ostentaba como secretario de despacho, código 020, grado 15, de la Secretaría de Obras Públicas.


Advirtió que en contra de la moción de censura, el alcalde dictó el Decreto 0423 de octubre once del mismo año a través del cual nombró al señor P.B. en la Secretaría para la Gerencia del Desarrollo Económico y del Hábitat, código 020 y grado 18, del nivel directivo de la planta global de la alcaldía y superior a la que ejercía antes de la decisión del Concejo.


Concluyó que las funciones a desarrollar en la nueva secretaría son similares a las que realizaba en la anterior dependencia.


3. Normas violadas y concepto de la violación


El actor consideró que el acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, como los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 315 de la Constitución, ya que el alcalde de Florencia no respetó la decisión del Concejo que ejerció control político sobre el funcionario, pues debía sostener la desvinculación del señor P.B. en virtud de las funciones del Concejo y la aplicación de la moción de censura.


Agregó que el funcionario...

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