Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00612-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271801

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00612-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00612-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00612-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN LABORAL / NULIDAD DEL PROCESO LABORAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

SÍNTESIS DEL CASO: El actor presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria y, luego de varios años fue declarada la nulidad del proceso por indebida notificación. Debido a lo anterior, los derechos laborales reclamados prescribieron.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del C.C.A. – norma vigente al momento de la presentación de la demanda – establecía que: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

FALLO INHIBITORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES - Ejecutoria de la decisión que la declara

[E]l término de 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, debe contarse desde el 11 de agosto de 2004, momento en el que quedó ejecutoriado el Auto mediante el cual se declaró la prescripción de los derechos laborales del actor y, toda vez que la demanda se presentó el 10 de octubre de 2006, esto es, por fuera del término legalmente establecido, la Sala encuentra que, en el caso objeto de estudio, operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00612-01(44185)

Actor: Á.J.B.A.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – caducidad de la acción

Síntesis del caso: el actor presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria y, luego de varios años fue declarada la nulidad del proceso por indebida notificación. Debido a lo anterior, los derechos reclamados prescribieron.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 7 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

1.1. La demanda y trámite de primera instancia

  1. El señor Á.J.B.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de la Administración Judicial para que se declarara responsable por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de la “las conductas erróneas y omisivas de no realizar la debida notificación en el Proceso promovido por mi poderdante contra la empresa F.M.A. LTDA S.I.A. […]”[2]

  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales que estimó en 400 smmlv

  1. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis

  1. 1) El señor Á.J.B.A. presentó demanda ordinaria laboral, el 24 de julio de 2000, en la cual solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales y otros emolumentos dejados de pagar

  1. 2) Mediante Auto de 3 de octubre de 2000 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado para contestar la misma; la Secretaría del Juzgado 2 Laboral del Circuito de S.M. comisionó al Juez Laboral del Circuito de Bogotá para que notificara el Auto admisorio de la demanda. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá libró la comisión y, ordenó la notificación y traslado del Auto admisorio de la demanda.

  1. 3) Se afirmó en la demanda que en la notificación del Auto admisorio se incurrió en errores por parte del Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, lo que derivó en la declaratoria de nulidad de todo el proceso, mediante Auto de 9 de septiembre de 2003.

  1. 4) Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de los demandados en el proceso laboral propuso la excepción de prescripción de los derechos, la cual fue declarada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. – Sala Laboral, en decisión de 4 de agosto de 2004.

  1. La demanda fue remitida a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, mediante Auto de 4 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena[3]; inadmitida por el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá mediante Auto de 30 de abril de 2007[4], subsanada[5] y, admitida por el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá[6]; pese a lo anterior, mediante Auto de 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 4 de diciembre de 2006[7] y, ordenó admitir la demanda; auto que fue notificado a la entidad demandada[8].

  1. El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al contestar la demanda[9], se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa afirmó que el proceso ordinario se tramitó de conformidad con la Ley y, que todas las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se sometieron a los procedimientos establecidos en las normas aplicables. Propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “falta de causa para demandar” y “la innominada”.

  1. Concluido el período probatorio[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 1 de febrero de 2012[11], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante[12] realizó un recuento de los hechos objeto de este proceso y, sostuvo que la decisión que declaró la nulidad del proceso ordinario laboral implicó una vía de hecho que vulneró el derecho al debido proceso de señor B.A. y, sostuvo que el nexo de causalidad entre el “error judicial” y el daño sufrido por el demandante es irrebatible. El apoderado de la parte demandada al alegar de conclusión[13] reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, trascribió una jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia.

  1. Mediante Sentencia de 7 de marzo de 2012[14] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

  1. Como argumentos de la decisión, analizó cuál debía ser el régimen aplicable en el caso objeto de estudio y, concluyó que debía estudiarse desde la óptica del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Analizó la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo causal y; encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad (se trascribe):

“En este orden de ideas, se puede inferir que la conducta del apoderado fue sumamente negligente en la medida que no presentó ni siquiera un memorial en aras de impulsar en el menor tiempo posible los pluricitados despachos comisorios, de forma que se encuadra dentro de la categoría de culpa grave […]”

1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

  1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[15], el cual fue...

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