Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04213-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792271901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04213-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04213-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 108 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de los artículos aplicables / PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO - Notificación

[E]sta Sección advierte que el tribunal, al analizar las presuntas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, puso de presente que el aviso se fijó en el inmueble ubicado en la Cra 13 Bis 153A-15, que correspondía a la dirección actualizada de los accionados dentro del proceso ejecutivo, dirección sobre la cual, valga la pena aclarar, el tutelante no presentó reparo alguno. (…) el aviso no fue fijado en la referida dirección, sino en la dirección actualizada, lo que lo llevó a concluir, de manera razonada que el notificador del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, no incurrió en alguna actuación irregular (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 108 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04213-01(AC)

Actor: H.A.T.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. H.A.T.V., en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. y el Tribunal Admnistrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceoso y al acceso a la administración de justicia.

2. En demanda, el señor H.A.T.V. expuso los iguientes hechos:

A través de auto del 22 de mayo de 2001, el Juzgado 28 Civil de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del Banco Davivienda S.A. y a cargo de los señores H.A.T.V. y E.V.B., y dispuso el embargo y posterior secuestro de los inmuebles hipotecados por ellos a la entidad bancaria.

Contra la anterior decisión, el 30 de mayo de 2001, la parte ejecutante, es decir, el Banco Davivienda S.A., interpuso recurso de reposición con el propósito de que se modificara la parte resolutiva.

Luego de haberse registrado la medida de embargo de los inmuebles y decretado su secuestro, la notificadora del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá diligenció la hoja de ruta de la notificación del mandamiento de pago del 22 de mayo de 2001.

El 6 de marzo de 2002, Davivienda S.A. allegó la constancia de publicación del edicto emplazatorio en el diario La República.

Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá indicó que, vencido el emplazamiento sin que los demandados comparecieran al proceso, era necesario designar curador ad-litem en su representación, para lo cual designó a la señora G.D.L., de la lista de auxiliares de la justicia.

Una vez designada y notificada, la curadora contestó la demanda.

El 25 de junio de 2002 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble embargado, ubicado en la calle 153 A No. 13-24, apartamento 406, la cual fue atendida por la demandada E.V.B.. Igualmente, se realizó el secuestro del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 153A-15, edificio Ipanema II PH.

Por medio de auto del 22 de enero de 2003, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado por el banco el 30 de mayo de 2001, en el siguiente sentido:

“Acceder parcialmente al recurso interpuesto y como consecuencia de ello MODIFICAR el proveido de 22 de mayo de 2001, en el sentido de librar mandamiento de pago relación con el pagaré N. 30-94688-3 en los siguientes términos:

1) Por dieciséis (16) cuotas a razón de $18´611,08 M/Cte, cada una, con vencimientos manesuales desde el 30 de enero de 2000 al 30 de abril de 2001 (...)”.

La anterior decisión fue notificada por estado del 24 de enero de 2003.

Después, el 9 de abril de 2003, la ejecutada E.V.B. formuló incidente de nulidad, argumentando que no se había practicado en debida forma la notificación del mandamiento ejecutivo a los demandados por las siguientes razones: i) porque la dirección suministrada en la demanda no era actual, ya no existía en la nomenclatura urbana y ii) el aviso elaborado para surtir la notificación se entregó en una dirección diferente y sin fijarlo en la puerta de acceso del inmueble.

El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de marzo de 2004, declaró infundado el incidente, por considerar que la diligencia de notificación del mandamiento de pago fue llevada a cabo conforme al artículo 320 del Decreto 2282 de 1989.

La señora E.V.B. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. El primero fue resuelto de manera desfavorable el 9 de junio de 2003 y el segundo fue declarado desierto mediante proveído del 29 de junio de 2004.

El 4 de agosto de 2004, el apoderado del ejecutado H.A.T.V. presentó incidente de nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo desde la certificación radial de transmisión del edicto y su publicación en el diario La República, pues, en su criterio, ese trámite no se realizó dentro de los 20 días siguientes a la fijación del edicto por el secretario del juzgado de conocimiento y, además, no se notificó de manera personal el auto que modificó el mandamiento de pago.

Mediante providencia del 10 de febrero de 2005, el Juzgado 28 declaró impróspero el incidente planteado por el ejecutado, en consideración a que el término de los 20 días a que hizo referencia el ejecutado debía descontarse del tiempo que el Despacho estuvo cerrado, los días de vacaciones colectivas, los sábados y domingos, por lo que concluyó que la publicación en prensa se hizo en término y, finalmente, frente a la inconformidad del ejecutado referente a la indebida notificación del auto que modificó el mandamiento de pago, señaló que, en razón a que el emplazamiento de los demandados se había surtido en legal forma y se designó curador ad litem -a quien se le notificó el mandamiento de pago-, resolvió el recurso de reposición formulado por el banco, y agregó que esa decisión se notificó por estado.

Contra la anterior providencia, el apoderado del ejecutado H.A.T.V. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del auto del 16 de agosto de 2005, que la confirmó, reiterando los argumentos del a quo y, además, dijo que la notificación por estado del auto que modificó el mandamiento de pago se había realizado correctamente por cuanto éste no era la primera providencia dictada en el proceso y ya se encontraba integrado el contradictorio con la vinculación de la parte demandada.

El 10 de octubre de 2005, la ejecutada E.V.B. impetró incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación personal del mandamiento ejecutivo a los demandados, al considerar que, en el auto de 10 de febrero de 2005, arbitrariamente se estimó que la providencia del 22 de enero de 2003, modificatoria del mandamiento de pago, se había notificado correctamente por estado, pues, en su criterio, ello desconoce lo preceptuado en el artículo 314 del CPC, en donde se establece que el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá declaró impróspero el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la decisión del 10 de febrero de 2005, en la cual ya se había resuelto la cuestión planteada por el ejecutado H.A.T.V.; además, previno a la incidentante de abstenerse de presentar escritos dilatorios.

La ejecutada, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto del 28 de abril de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la providencia apelada, con fundamento en lo expuesto en el auto del 16 de agosto de 2005; además, dijo que se produjo una conducta con “con desatino ético” por parte de los ejecutados y de sus abogados.

El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles embargados, para que con su producto se le pagaran a la parte...

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