Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01558-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792272017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01558-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01558-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01558-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 de 1991 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DE SUBREGLA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En uso de la autonomía judicial

[E]stima la Sala que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, toda vez que, contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión atacada mediante la presente acción tuvo con fundamento el cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001- 23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. (…) Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el [actor], toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera incurrido en defecto fáctico o hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 de 1991 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01558-00(AC)

Actor: F.J.C. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor F.J.C.T. contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Pretensiones

El 11 de abril de 2019 (fls. 1 a 16, C. 1), el señor F.J.C.T., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Como consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

1) Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia y,

2) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que deje sin efectos la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, y en su lugar, apruebe lo impetrado conforme con las disposiciones vigentes.

Hechos

En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 000262 del 11 de julio de 2003, al señor F.J.C.T. le fue reconocida la pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus.

Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2013, el señor C.T. le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, lo cual fue negado por Resolución No. GNR 187962 del 19 de julio de 2013, confirmada por las No. GNR 324084 del 17 de septiembre de 2014 y VPB 40357 del 5 de mayo de 2015.

El 25 de mayo de 2015, el señor C.T. aportó las certificaciones laborales a Colpensiones, entidad que nuevamente negó la reliquidación de la pensión mediante Resolución GNR 217948 del 21 de julio de 2015. Contra el anterior acto administrativo se presentó recurso de apelación, el cual fue decidido en Resolución No. VPB 66269 del 14 de octubre de 2015, en la cual C. revocó la resolución anterior y accedió a reliquidar la pensión de jubilación del hoy accionante, aun sin tener en cuenta todos los factores devengados.

El señor C.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. GNR 187962 del 19 de julio de 2013, GNR 324084 del 17 de septiembre de 2014, VPB 40357 del 5 de mayo de 2015, GNR 217948 del 21 de julio de 2015 y VPB 66269 del 14 de octubre de 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Segundo Administrativo de Oral de Valledupar, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo del Cesar que, en providencia del 1° de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Argumentos de la tutela

La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente al no aplicar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, 25 de febrero de 2016 ni del 28 de agosto de 2018, a su caso particular, para así determinar los parámetros para realizar la reliquidación de su pensión de jubilación.

Por otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico al establecer que no se había aportado ninguna prueba que demostrara que había cotizado sobre alguno de los factores que pretendía hacer valer para su reliquidación, lo cual se puede desvirtuar con los documentos obrantes en el expediente.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 26 de abril de 2019 (fl. 78, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 86 a 89, C. 1), por medio de su presidente, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que la decisión atacada mediante la presente acción se profirió con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado y expresó que:

Siguiendo el lineamiento trazado por la Sentencia de Unificación ya referenciada, fue claro que en el caso del Sr. C.T., la pensión debía ser liquidada sobre la base de lo percibido en los últimos diez años de servicios y no con base en el último año, como este asevera, por lo que al menos esa pretensión no tiene vocación de prosperar.

La otra parte principal de las pretensiones, era el tema de la inclusión de la totalidad de factores percibidos durante el lapso reconocido […].

De las pruebas obrantes en el plenario, no se desprendió alguna encaminada a demostrar que el demandante haya efectivamente cotizado sobre alguno de los factores que se enunciaban en la demanda, de suerte que no era dable proceder a reconocer una reliquidación de factores en los términos en que se solicitó como pretensión.

2.2. Colpensiones (fls. 90 a 96, C. 1) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Señaló, además, que el tribunal accionado falló conforme a derecho, esto es, que se apoyó en las normas y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto, sin que se evidencie la configuración de los defectos alegados.

2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.

C O N S I D E R A C I O N E S

La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole...

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