Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04370-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792272033

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04370-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04370-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que se aplicó el criterio de la Corte Constitucional / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[P]ara el demandante ninguna de dichas sentencias dictadas por la Corte Constitucional hacen referencia al régimen que debe aplicársele, ya que por ser beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985 (parágrafo 2°, artículo 1°), su pensión debe reconocerse con el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el estatus jurídico de pensionado por reunir los requisitos señalados en la ley (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978). (…) Ello, puesto que el Alto Tribunal Constitucional analizó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remitía, en alguno eventos, a lo consagrado por la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1° contempló que la pensión mensual vitalicia de jubilación debía reconocerse en un equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Es decir, pretende el actor establecer una diferencia entre el régimen regulado por la Ley 33 de 1985 frente al de la normativa anterior a esta, puesto que mientras en el primero se sujeta a lo efectivamente cotizado para pensión, el de los referidos decretos se relaciona es con lo percibido en el último año de servicios; lo cual para la Sala carece de incidencia alguna en el sentido de la decisión por los siguientes motivos: (...) Al respecto, lo que se encuentra es que si bien la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, no se pronunció en concreto sobre el régimen de transición que pretende el accionante, sino al previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí estableció que independientemente del régimen que les sea aplicable, en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema. (…) Tal línea fue la que siguió el Tribunal demandado pues al hacer referencia al contenido de la sentencia SU 395 de 2017, también reseñó que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que «…para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

(…) Por tal razón, para la Sala resulta razonable que el Tribunal demandado haya acogido el criterio de esta última Corporación, para negar la reliquidación pensional pretendida, en tanto que los factores salariales que han de tenerse en cuenta solo son los enunciados en las disposiciones normativas que le otorgaron el derecho pensional al actor y, sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes para pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04370-01(AC)

Actor: F.J.O.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 4 de abril de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción tutela.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

La parte accionante con escrito recibido el 21 de noviembre de 2018, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad y derechos adquiridos.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la decisión dictada el 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Valledupar, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, identificada bajo radicado 20001-33-33-003-2014-00347-01.

En consecuencia, la parte actora solicitó se deje sin efectos la providencia demandada y se le ordene al referido Tribunal que profiera una sentencia de remplazo, en la que tenga en cuenta el «…precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que es procede (sic) la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que cumplieron con los requisitos de tiempo para antes del 01 de abril de 1994.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que nació el 27 de noviembre de 1940 y que desde el 22 de enero de 1959 al 30 de noviembre de 1994, laboró como servidor público en el Instituto Nacional de Vías Territorial del Cesar.

Indicó que adquirió su estatus pensional por edad el 27 de noviembre de 1995, por lo que Cajanal le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 013838 de 1996, pero no le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Añadió que en dicho acto se tuvieron en cuenta las siguientes disposiciones: Ley 100 de 1993 (artículo 36), Decreto 1158 de 1994, sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional.

Agregó que solicitó la reliquidación pensional, no obstante la UGPP (como sucesora de la citada caja) negó lo pedido a través de las Resoluciones 51606 de 2008, 006278 de 2011, 020839 de 2012 y 012132 de 2013.

Manifestó que en este último acto se había indicado que como había adquirido su estatus pensional el 27 de noviembre de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se le respetaba el tiempo de servicios, la edad y el monto, pero que la liquidación con los factores salariales procedía con el Decreto 1158 de 1994.

Añadió que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los precitados actos administrativos, con la finalidad de desvirtuar la legalidad de los mismos y, se le reliquidara su pensión «… conforme lo establece la ley 33 de 1985 en concordancia con el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 con lo devengado por todo concepto en el último año de servicios (sic) comprendido en el periodo de Diciembre 01/93 a Noviembre 30/94…»[1]. Que como consecuencia de ello:

«…reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75%, manteniendo incólumes los factores ya reconocidos en la resolución No. 013838 de noviembre 1° de 1996 e incluyendo otros rubros tales como Prima de Alimentación, 1/12 Bonificación por Servicios, 1/12 prima Semestral, 1/12 Prima de Navidad, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese período como contraprestación de su relación laboral.

6. Ordenar que la primera mesada sea calculada con todos los factores devengados en el último año, indexada con el IPC de 1994…»

Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, conforme aplicó la tesis plasmada por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010.

Aseveró que la decisión anterior fue recurrida en apelación y que, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 19 de julio de 2018 revocó la decisión de primera instancia, sustentado en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y principalmente, en la sentencia SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional y, al señalar lo siguiente:

«Se destaca igualmente, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, el demandante no contaba con el tiempo de servicio requerido para acceder a su derecho pensional bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que si bien había laborado más que quince (15) años al servicio del Estado, cumpliendo con el requisito de semanas cotizadas, pero le faltaba cumplir con el requisito de la edad. (Su nacimiento fue el 27 de noviembre de 1940, y al año 1994 contaba aún con 54 años de edad, teniendo pendiente el cumplimiento de los 55 años para acceder a la pensión de jubilación)

En ese orden de ideas, esta Sala de decisión analizado el caso particular del actor, advierte que el citado pretende que...

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