Auto nº 13001-23-33-000-2016-01174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2016-01174-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792272057

Auto nº 13001-23-33-000-2016-01174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2016-01174-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2016-01174-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 140 Y 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO PROLONGADO / DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció en el artículo 140 el medio de control reparación directa para aquellos eventos en los que la fuente del daño devenga de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal imputable al Estado. (…) Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) Así pues, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre daño y perjuicio, para efectos de la contabilización del término de caducidad de la pretensión de reparación directa, ver sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 140 Y 164

MEDIDAS CAUTELARES / PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE BIEN INMUEBLE / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / ORDEN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]sta Corporación ha señalado que el daño ocasionado como consecuencia de irregularidades en la orden y práctica de medidas cautelares se hace evidente, o se concreta, al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento que, en su momento justificó la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. (…) Así pues, dado que en el sub júdice el daño es derivado de la imposición de la medida cautelar de embargo, la Sala encuentra que su configuración quedó plenamente evidenciada una vez quedó en firme la providencia judicial a través de la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, (…) fecha en la cual, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, quedó ejecutoriada la decisión tomada en audiencia (…), de modo que es a partir de esa fecha que se empieza a contar el término de dos años para demandar en reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración de daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, ver sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 15037, M.R.S.B.; reiterada en sentencia de 4 de febrero de 2009, Exp. 16991.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta (309 de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 13001-23-33-000-2016-01174-01(63274)

Actor: D.C.J.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Tema: apelación de auto que declara probada la excepción de caducidad en audiencia inicial

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la Nación-Rama Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. El 7 de diciembre de 2016, Dorance Cure Janna, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación-Rama Judicial, con el fin que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla en el funcionamiento de la administración y el error judicial, con ocasión del embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-133433, ubicado en el Distrito de Cartagena[1], en proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena. Solicitó que realizarán las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“Primera. Solicito que mediante el trámite establecido como medio de control, para el proceso de reparación directa se declare que la Nación Colombiana - Rama Judicial de la República de Colombia - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bolívar - Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena de Indias, por su condición de Autoridad Jurisdiccional, son solidariamente, civil y administrativamente responsables de los perjuicios y daños antijurídicos, tanto del orden material, inmaterial o moral causados al señor D.C.J. y de los derivados causados al suscriptor L.G.B., en ocasión al error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil Municipal al ordenar el embargo el bien inmueble del señor D.C.J., sacándolo de comercio, extendiendo los efectos antijurídicos en el tiempo por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y reflejado en la pérdida de oportunidad o chance en la venta del inmueble ubicado en la Carretera a Rocha - Mamonal, Porción 3 Zona "A". Lote No. 3, con matrícula inmobiliaria No. 060-133433, y referencia catastral No. 01-10-0577-0110-000, predio urbano del Municipio de Cartagena.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación, se hagan las siguientes condenas: ordene a las entidades demandadas reparar íntegramente y de manera solidaria o mancomunada pagar al señor D.C.J. y por extensión al suscrito; los perjuicios materiales, inmateriales y morales tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros los cuales estimamos en suma superior a QUINCE MIL MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/DA CITE ($ 15.186.196.245.00), o los que procesalmente se demuestren, atendiendo a la exclusión del mercado por error jurisdiccional que se extendió en el tiempo por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia, reflejado en la pérdida de oportunidad o...

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