Sentencia nº 15001-23-33-000-2019-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00127-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792272077

Sentencia nº 15001-23-33-000-2019-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2019-00127-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2019-00127-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Trámite de renovación de la licencia para casa cárcel

La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se le ordene al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC reconozca que el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012, aplicaba durante el término que duró la solicitud de renovación de licencia de casa cárcel y que se cumpla el artículo 5º del Acuerdo 010 de 1997, en el sentido de tener en cuenta que los 5 años de vigencia de la aprobación de la licencia cuentan a partir de la expedición de la Resolución 932 del 10 de abril de 2018. La Sala advierte que según se acredita en el expediente, lo perseguido por el Centro accionante es que se modifiquen los actos administrativos expedidos por el INPEC, al considerar que es deber de la entidad accionada reconocer la prórroga establecida en el artículo 35 del Decreto 019 de 2012 mientras dure el trámite de renovación de la licencia, toda vez que “…Toda renovación de licencias para casa cárceles, su vigencia estará amparada por lo establecido en el artículo 35 del decreto 019 de 2012, en cuanto al periodo de tiempo que transcurra entre la fecha de presentación de solicitud y la fecha en que se tome la decisión de fondo”. Así, los argumentos anteriormente expuestos debieron ser conocidos por el juez natural, mediante las acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determinara si se incurrió en alguna irregularidad durante el trámite de la renovación de la licencia, y si el término de vigencia podía contarse a partir de la solicitud y no desde la fecha de expedición del acto administrativo, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. De esta manera, para la Sala la petición de la parte actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00127-01(ACU)

Actor: CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL - CEINTRANS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 9 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de cumplimiento

1.1. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2019[1], en la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, la Representante Legal[2] del Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial - CEINTRANS ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 35 del Decreto Ley 019 de 2012[3] y 5º del acuerdo 010 de 1997[4], proferido por el consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC.

1.2. Como pretensión pidió:

“1. Se ordene Reconocer que era aplicable el artículo 35 del Decreto Ley 019 de 2012 durante el término que duró la solicitud y el trámite de renovación de licencia de casa cárcel, es decir, el doce (12) de octubre de 2016 hasta cuando el INPEC expidió la resolución definitiva de autorización 00932 del 10 de abril de 2018.

  1. Se le ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 010 de 1997 emanado de la junta directiva de esa misma institución el cual dispone que, el periodo del permiso o licencia será por 5 años prorrogable (sic) cuantas veces lo solicite siempre que se cumpla los requisitos para ello, requisitos que fueron cumplidos oportunamente antes de la expedición del acto administrativo.

  1. Como consecuencia de lo anterior se ordene al INPEC expedir los actos administrativos que corrijan la aplicación y cumplimiento tanto del artículo 5 del acuerdo 010 como del artículo 35 del decreto ley 019 y en consecuencia los 5 años se empiecen a contar a partir de la expedición de la resolución 932 del 10 de abril de 2018 hasta el 10 de abril de 2023 como lo dispuso inicialmente la misma resolución en su artículo primero”[5].

  1. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2.1. Mediante Resolución 4236 del 13 de octubre de 2011[6] el INPEC aprobó la solicitud de la parte actora, tendiente a la creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de la casa cárcel destinada a la reclusión de los infractores de la Ley Penal, por delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, para un periodo de 5 años contados a partir de la fecha de notificación de ese acto administrativo, prorrogable cuantas veces sea necesario y se reúnan los requisitos exigidos.

2.2. El 29 de abril de 2016, esto es 5 meses antes del vencimiento de la licencia de la casa cárcel, el centro accionante, solicitó la renovación de la licencia de aprobación acompañada de la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo 010 de 1997, que fue radicada con el número 009602 160429.

2.3. El INPEC expidió la Resolución 932 el 10 de abril de 2018[7], que aprobó la solicitud de creación, organización, administración, sostenimiento y funcionamiento de una casa cárcel, presentada por el Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial – CEINTRANS, por un periodo de 5 años a partir de la fecha de expedición de ese acto administrativo.

2.4. Por Resolución 004723 del 26 de diciembre de 2018[8], el INPEC aclaró que los cinco años de que trata el artículo primero de la Resolución 00932 de 10 de abril de 2018, comienzan a regir a partir del 14 de octubre de 2016, y vence el 14 de octubre de 2021.

2.5. Durante el trámite de la renovación de la licencia o permiso, el 5 de abril de 2017[9], el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, manifestó a la representante legal de la parte actora que “…la Casa Cárcel Centro Colombiano de Educación y Seguridad Vial, ‘no cuenta con Resolución de aprobación de prórroga No automática’, por lo anterior todos los antecedentes administrativos sirvieron de fundamento para trasladarlos al grupo de control y que se inicie la investigación respectiva”.

2.6. Así mismo el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante oficio del 30 de julio de 2018[10], informó a la representante legal de la parte actora que:

“…La sociedad CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL ‘CEINTRANS’ no era tercero afectado para la fecha en que se expidió el acto administrativo con el que se reconoció el nuevo convenio de casa cárcel suscrito entre la sociedad CONCORDE MARKETING S.A.S y la sociedad Centro Integral de Atención para la Educación Vial S.A.S. – EDUVIAL S.A.S., toda vez que no contaba con la licencia de funcionamiento emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC.

Lo anterior, de acuerdo al radicado No. 20178400267441 del 5 de mayo de 2017 (anexo), expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el cual se específica ‘el inpec con oficio 8120-OFAJU-00242 del 6 de febrero de 2017, da respuesta al requerimiento comunicando que la Casa Cárcel CENTRO COLOMBIANO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL ‘NO CUENTA CON Resolución de aprobación de prorroga No automática’.

Finalmente, es importante precisar que la Resolución No. 192 del 07 de febrero de 2017 se encuentra en firme, por lo tanto, teniendo...

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