Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01068-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 792272105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01068-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01068-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega mandamiento de pago / ACCIÓN EJECUTIVA - Ejecución de providencia judicial / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación


[E]l Tribunal accionado no examinó cuál era la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la suspensión del término de caducidad de acciones ejecutivas en contra de Cajanal EICE, sino que se limitó a interpretar las normas y a citar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que si bien es cierto señalaba que los procesos judiciales que estuvieran en trámite al momento de la liquidación de Cajanal pasaban a ser asumidos por la UGPP, nada concluía sobre la suspensión de la caducidad. Precisado ello, resulta necesario traer a colación el estudio realizado (…) sobre la suspensión del término de caducidad en acciones ejecutivas adelantadas para materializar las condenas impuestas a Cajanal como administradora del régimen de prima media con prestación definida. Sobre el particular, se debe insistir en que no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 sobre la materia, sino que existen dos posturas distintas: aquella que aprueba la suspensión de la caducidad con ocasión de la liquidación y la que no, esta última basada en distintos argumentos. No obstante, resulta de especial importancia esclarecer que ello no implica que el juez pueda optar libremente por una o por otra tesis, puesto que debe tener en cuenta y garantizar el principio de favorabilidad (…) Siendo así, a pesar de que a la fecha no hay una postura unificada, lo cierto es que sí existe una posición mayoritaria que resulta más favorable al accionante consistente en la suspensión del término de caducidad, con base en las reglas allí fijadas (…) Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, estaba obligado a adoptar la anterior postura, deber que no acató con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución Política por transgresión del mandato constitucional antes referido. En relación con lo expuesto, se considera ineludible aclarar que si bien la norma constitucional [artículo 53] textualmente se refiere al trabajador para la aplicación del principio referido, lo cierto es que el mismo es aplicable al caso bajo estudio por tratarse del derecho a una reliquidación pensional, la cual, además, fue debidamente reconocida mediante sentencia judicial (…) En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no examinó las posiciones del término de caducidad por el proceso liquidatorio de Cajanal ni aplicó la postura más favorable, con lo cual desconoció el artículo 53 constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01068-01(AC)


Actor: CAMPO ELÍAS M.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


HECHOS RELEVANTES


a) Ejecución de sentencia


El señor Campo Elías Molano Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó la reliquidación de su pensión.


El 19 de noviembre de 2005 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y el 21 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión.


El 10 de junio de 2011 Cajanal reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de las anteriores sentencias judiciales, mediante Resolución PAP 056775, y en febrero de 2012 se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional la novedad de inclusión en nómina y se le pagó por concepto de diferencia de mesadas e indexación, con los descuentos de salud, $ 27.990.830.


El 8 de mayo de 2012 el ahora accionante solicitó adición o modificación de la Resolución referida y requirió dar estricto cumplimiento a las providencias judiciales. Sin embargo, el 28 de septiembre de 2012 Cajanal negó la petición, por medio de la Resolución 010218.


El 18 de mayo de 2016 el señor C.E.M.R. radicó solicitud de ejecución del fallo y el 25 de mayo de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago porque concluyó que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.


El 27 del mismo mes y año el solicitante interpuso recurso de apelación y el 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el auto recurrido.


b) Inconformidad


El accionante consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima, por lo cual incurrieron en violación directa de la Constitución Política y, adicionalmente, en:


1. Defecto sustantivo y procedimental porque desconocieron que el término de cinco años de caducidad de que trata el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo iniciaba una vez transcurrieran los 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 177 del precitado Código. La anterior posición se encuentra sustentada en decisiones judiciales.


2. Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, puesto que aquel ha sostenido que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal (hoy liquidada) se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, período de la liquidación administrativa, lo cual no fue tenido en cuenta en las providencias discutidas,


PRETENSIONES


El señor Campo Elías Molano Rodríguez solicitó amparar sus derechos fundamentales y salvaguardar los principios referidos. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca expedir una nueva providencia judicial que se ajuste a lo preceptuado en los artículos 136 (numeral 11) y 177 del Código Contencioso Administrativo en relación con la exigibilidad de la acción y el término de caducidad.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 41 y 42)


La jueza Olga Ximena González Melo señaló que el despacho no ha conculcado ningún derecho al tutelante, puesto que al proceso se le dio el trámite correspondiente y la providencia debatida fue proferida conforme a la normativa vigente y aplicable al caso.


Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 45-50)


El director jurídico de la UGPP, C.E.U.L., manifestó que la acción de tutela no es un recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, máxime cuando el accionante no cumple con el requisito de perjuicio irremediable o con la afectación al mínimo vital y a la seguridad social.


Aseguró que la presente acción es improcedente porque lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, mediante la cual decidió no librar mandamiento jurídico, en virtud de su autonomía judicial. Agregó que no se demostraron los requisitos de procedencia cuando lo que se censura es una providencia judicial, por lo que solicitó declarar la improcedencia.


Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. (ff. 71-81)


El magistrado José Rodrigo Romero Romero precisó que en la liquidación de Cajanal existen dos regímenes en lo concerniente al reclamo de derechos, esto es, el de las pensiones y el de todas las demás obligaciones, lo cual debe tenerse en cuenta para determinar si hay lugar o no a la interrupción de la caducidad. Explicó que la suspensión de ese término podría resultar razonable, si se tratara de exigencia de obligaciones distintas a las pensionales porque los titulares están obligados a participar en la liquidación, para lo cual deben hacerse parte de la masa de la liquidación y esperar la calificación de los créditos; así como la satisfacción de aquellos.


Aclaró que en este caso se trata de derechos pensionales, cuyos recursos están por fuera de dicha masa. Mencionó que quien demandó a Cajanal para el pago o reliquidación de una pensión no tiene que esperar a que se inicie, adelante y termine el proceso de liquidación, puesto que los recursos para ese propósito debieron entregarse a la UGPP. Expresó que los procesos judiciales relacionados con pensiones no se suspendían ni se interrumpían, comoquiera que el liquidador como representante legal de la entidad debía continuar atendiendo los procesos que estaban en curso al 12 de junio de 2009 y los que se iniciaran a continuación, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 254 del 2000.


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