Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00103-01 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002019-00103-01 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7650-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00103-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7650-2019

Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00103-01

(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.P.G. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2011-00116.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los convocados al disponer y efectuar, respectivamente, la inscripción del fallo estimatorio de sus pretensiones en una oficina que, en su sentir, no corresponde.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda fueron presentados por el tribunal a-quo, así:

«(…) ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. - Tolima se adelantó proceso de Declaración de Pertenencia promovido por el acá accionante contra L.A. de Vargas y otros (…), en donde se emitió sentencia a su favor declarando que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del predio rural de 23 hectáreas y que está conformado por varios lotes que conforman un solo globo de terreno denominado San Luis y Las Mercedes del municipio de Villarrica - Tolima y como consecuencia de ello se dispuso la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 366-3936, 366-3880 y 366—3937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de M. - Tolima, a pesar que dichos predios debía haber sido inscritos en Villarrica - Tolima.

Agrega que ante lo anterior, le ha sido imposible pagar el impuesto predial de dichos inmuebles por lo que considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que era obligación del juzgado del circuito accionado, disponer el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Villarrica - Tolima a donde pertenecen no cual no hizo, causando con ello al actor daños materiales, morales y psicológicos».

3. Pretende, «se obligue» al juzgado accionado «a que traslade la inscripción del registro de instrumentos públicos de M.» a la «de Villarrica – Tolima», en relación con los bienes identificados con los folios inmobiliarios 366-3880, 366-3936 y 366-3937, para poder así dar cumplimiento al pago de impuestos (…) ya que los predios son del municipio de Villarrica» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Primero Civil del Circuito de M., manifestó que «el servicio público de anotar en un folio de matrícula los datos de los diferentes actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación de los predios ubicados en las zonas de Villarrica, Cunday, C. de Apicalá, Icononzo, así como los ubicados en M., se hace en la ORIP de M. – Tolima», por tanto «luego de revisado el proceso en comento se tiene que según las pruebas para la época por la parte demandante, estos se encuentran registrados en la ORIP de M.» (fls. 29 y 30, ibídem).

2. El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de M. se opuso a lo pretendido, señalando inicialmente que la tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, porque contra el acto que niega una inscripción procede el recurso «de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos», y el de «apelación ante la Dirección Técnica de Registro de la Supernotariado», así como «la acción de nulidad ante lo contencioso administrativo (artículo 137 ley 1437 de 2011)».

Además, indicó que «el registro público de la propiedad inmueble en Colombia, está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado», (Ley 1579 de 2012), y en este caso, la sentencia debía registrarse en esa dependencia porque «en el municipio de Villarrica – Tolima NO existe oficina de registro de instrumentos públicos, por cuanto los predios de ese municipio (…) se deben radicar en la (…) de MELGAR». Acotó que «no estamos frente a un perjuicio irremediable», pues la oficina de registro «no recauda impuesto predial» (fls. 34 a 37, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al considerar que el reclamo dirigido contra el funcionario judicial, «contrario a lo indicado por el tutelante, la orden tanto de inscripción de la demanda como de la correspondiente sentencia se encuentra ajustada no solo a las normas judiciales vigentes para el momento en que ello se dispuso, sino a las referente[s] al registro», pues «de acuerdo a las pruebas documentales aportadas (…) los correspondientes certificados especiales y certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria de los inmuebles o predios a usucapir, de donde claramente se puede evidenciar que los mismos se encuentran inscritos en el (sic) Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M. – Tolima y por tal razón la inscripción (…) correspondía a dicha oficina como lo dispuso el juzgado».

En lo atinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., indicó que «su actuar se encuentra ajustado a derecho y no es posible, como lo pretende el actor (…), disponer o emitir una orden dirigida a dicha autoridad para la cancelación de dichos registros y de la inscripción de la sentencia de pertenencia» a menos que provenga «de autoridad competente (judicial)» conforme a lo previsto en los artículos y 62 de la Ley 1579 de 2012, y que conforme a lo dicho por esa entidad, allí debían realizarse tales inscripciones por cuanto «en el municipio de Villarrica – Tolima no existe una ORIP» (fls. 60 a 65, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos planteados en el libelo inicial de la presente demanda tutelar (fls. 71 y 72, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de M., vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante, porque: (i) el despacho judicial ordenó inscribir la sentencia estimatoria de pertenencia ante la autoridad registral de M. y no en Villarrica - Tolima donde se encuentran ubicados los predios objeto de la usucapión; (ii) la Oficina de Registro, procedió a inscribir la decisión judicial en los respectivos folios inmobiliarios, cuando, en criterio del demandante, debía «trasladar» la orden a la oficina de registro de Villarrica.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez excepcional, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, resaltando de ellos que es forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que ciertamente se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que: «(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).

En ese mismo sentido, esta S. ha señalado que para la prosperidad del resguardo, «no...

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