Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01684-00 de 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794061513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01684-00 de 13 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7741-2019
Fecha13 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01684-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC7741-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01684-00

(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la salvaguarda promovida por L.M. y C.M.C.V., contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados O.T.H., P.I.V.M. y J.M.D.A., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con ocasión del trámite de liquidación judicial de la sociedad Inversiones y Parcelaciones del Río Cuja Ltda. “en liquidación”, radicado bajo el n° 2017-0297, siendo los actores, socios de esta.






  1. ANTECEDENTES


1. Los quejosos reclaman la protección de las prerrogativas a la dignidad, libertad, debido proceso, asociación, buena fe, prevalencia del derecho sustancial, acceso y “eficiencia de la administración de justicia”, y moralidad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.


2. De la interpretación del difuso libelo genitor y las probanzas adosadas al plenario, se extraen como hechos sustento del reparo, los descritos a continuación:


Inversiones y Parcelaciones del Río Cuja Ltda., tiene la siguiente composición accionaria: G., Clara María, J. y L.M.C.V. cada uno con 840 cuotas de interés, G.C.V. titular de 336 aportes y, M.F. y María Paulina Esteban Caldas con 252 partes, individualmente.

El 1 de diciembre de 2014, la memorada sociedad entró en causal de disolución legal por el vencimiento del plazo fijado en el contrato social para su duración; en consecuencia, quedó en estado de “liquidación”.


En el acta n° 61 del 13 de abril de 2016, la asamblea de socios designó como “agente liquidador”, a J.A.C.O..


El 30 de marzo de 2017, el citado “liquidador” convocó a “asamblea general” para rendir las cuentas de su gestión durante el año 2016; empero, posteriormente, éste la suspendió al ser noticiado por la Cámara de Comercio de su remoción del cargo, decisión adoptada en “asamblea” celebrada por derecho propio el 3 de abril siguiente, con iniciativa de C.M. y L.M.C.V..


El 6 de junio siguiente, el representante legal del reseñado ente social citó nuevamente a la “asamblea de socios” para proceder a la distribución de remanentes, conforme el artículo 240 del Código de Comercio, al estar aprobada la calificación y graduación de acreencias, y el respectivo plan de pagos; no obstante, la antelada reunión debió finiquitarse anticipadamente por altercados suscitados entre L.M. Caldas Vargas, el “liquidador” Jairo Alfonso C.O. y el contador designado por este último1.


Clara María, L.M. y G.C.V., en reunión de 8 de junio de ese año, dispusieron dar inicio a la acción de responsabilidad social contra C.O..

Inconformes con el proceder de los anunciados sujetos, M.F. y M.P.E.C., y G.C.V., reclamaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá: i) declarar la liquidación judicial de Inversiones y Parcelaciones del Río Cuja Ltda., y ii) nombrar un nuevo “liquidador” de la lista de auxiliares de la justicia, para dar continuidad al trámite “liquidatorio” iniciado con antelación.


En sentencia de 12 de septiembre de 2018, esa sede judicial accedió a los pedimentos del libelo; determinación ratificada por el tribunal fustigado el 30 de abril pasado.


Los tutelantes critican las providencias emitidas por los despachos confutados en el sublite fustigado, pues: i) no se tuvo en cuenta la conducta procesal y extraprocesal de las allí accionantes y el “liquidador” que, según su dicho, evidenciaban su mala fe, y, por el contrario, se cuestionó la buena fe de los hoy quejosos sólo por ejercer la “acción de responsabilidad” frente a “liquidador”, ii) se estimó demostrado, sin estarlo, el cumplimiento de los deberes por parte del “liquidador”, y iii) no es admisible pasar de una “liquidación” voluntaria a una judicial, por no darse los presupuestos de la Ley 1116 de 2006.


3. En últimas, los querellantes aspiran se invaliden las sentencias de instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.


1.1. Respuesta de los accionados


Guardaron silencio.





2. CONSIDERACIONES

1. Los aquí promotores censuran los funcionarios convocados por haber decidido en contra de sus intereses el analizado subexámine.


2. D., ha de indicarse que el análisis del presente ruego se circunscribirá a la postura acogida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


3. El amparo no sale avante porque no se avizora arbitrariedad manifiesta en la actuación del tribunal acusado.


Ciertamente, la decisión criticada no desconoce las garantías de los ahora accionantes, comportando más bien el resultado de una interpretación plausible de los elementos demostrativos...

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