Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01631-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01631-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01631-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01631-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01631-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE PONE FIN A TRÁMITE INCIDENTAL DEL DESACATO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Sujeto que interpone la acción de tutela no acredita un interés en la causa para reclamar el amparo de los derechos invocados

Advierte la Sala que en la providencia que se cuestiona, la sanción se impuso al representante legal de porvenir, s. a., quien para el momento en que se decidió el desacato fungía como presidente de esa entidad, trámite en el que se estableció su responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 14 de noviembre de 2018, que dictó el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali a favor del señor [EBR] -decisión que no fue objeto de impugnación-; en consecuencia, la [accionante], quien dice actuar como representante legal judicial de la entidad - calidad que tampoco se encuentra acreditada en el expediente-, carece de legitimación en la causa por activa para censurar mediante la acción de tutela la providencia a través de la cual finalizó el trámite incidental y, por consiguiente, la acción interpuesta resulta improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01631-00(AC)

Actor: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONALES Y CESANTÍAS (PORVENIR, S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

1.1. La solicitud de tutela

La señora D.M.C. actuando como representante legal judicial de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías (porvenir, s. a.), promueve acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

1.2. Pretensiones

1. decretar improcedente la sanción impuesta frente al no cumplimiento del fallo del 14 de noviembre de 2018, ya que está obligando a un imposible jurídico y material, toda vez que no tiene en cuenta que el cumplimiento de la orden judicial está precedida del cumplimiento de terceros. Con lo cual se estaría en contra de los derechos fundamentales de debido proceso y todos aquellos que se puedan evidenciar por parte del despacho judicial.

2. S. se deje sin efectos la sanción por parte del despacho judicial, bajo el entendido que está sancionando al representante legal por una actividad propia de terceros y por lo tanto demostrando una imposibilidad jurídica y material para poder dar cumplimiento a la orden judicial.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa la accionante que el señor E.B.R. interpuso acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Transporte y otros, la cual fue admitida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2018, expediente 76001-33-33-019-2018-00269-00.

El 6 de noviembre de 2018, el Fondo de Pensiones y C., porvenir, s. a., dio respuesta a la demanda de tutela, informándole al despacho judicial que la prestación reclamada se definió el 2 de mayo de 2018, como devolución de saldos porque el solicitante no cumplía con los requisitos para pensión de vejez.

El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali le ordenó «al fondo de pensiones y cesantías porvenir, a través de su Presidente, Doctor miguel largacha martínez o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, culmine el trámite encaminado a la devolución efectiva de los aportes del accionante, señor E.B.R.. Además, exhortó a las demás entidades demandadas a impulsar el procedimiento de conformación de la historia laboral para efectos de finalizar la actuación administrativa tendiente a obtener el reintegro efectivo de los aportes e igualmente al accionante para que prestara toda la colaboración requerida por los demandados. Esa decisión no fue impugnada.

El 5 de febrero de 2019, el señor B.R. radicó incidente de desacato, trámite en el que porvenir, s. a., informó sobre la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues si bien devolvió la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos generados, aún no ha sido posible que las entidades públicas cuotapartistas reconozcan y paguen el bono pensional, ya que el Ministerio de Transporte y colpensiones no se han puesto de acuerdo frente a la obligación de asumir los tiempos laborados de 21 de septiembre de 1973 al 10 de febrero de 1975, por lo que no se puede actualizar la historia laboral del accionante.

Destaca que el Ministerio de Transporte certifica que los tiempos fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales (iss) pero colpensiones informa que cuenta con los soportes de dichos pagos y, por tanto, no accede a la actualización de la historia laboral, motivo por el cual el accionante se niega a firmarla sin la inclusión de los períodos laborados en el Mintransporte.

El 19 de marzo de 2019, se sancionó al representante legal de esa entidad, señor M.L.M. por el presunto incumplimiento de la orden judicial, imponiéndole multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque consideró el a quo que la administradora omitió la culminación del trámite encaminado a la devolución de aportes al señor B.R..

El 8 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en grado jurisdiccional de consulta modificó la sanción en el sentido de «imponer multa de un salario mínimo mensual legal vigente al Doctor miguel largacha martínez, en calidad de P. del fondo de pensiones y cesantías porvenir […] de no darse cumplimiento a lo ordenado en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación, se procederá a sancionar con un día de arresto».

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

Alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de abril de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali como demandados y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento del Cauca y a la Administradora Colombiana de Pensiones (colpensiones) que actuaron como demandados dentro del incidente de desacato con radicación 76001-33-33-019-2018-00269-01 y al señor E.B.R., accionante en el mencionado trámite, como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali. El juez R.A.T. luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del incidente formulado por el señor E.B.R. para que se diera cumplimiento al fallo de tutela de 14 de diciembre de 2018, señala que le impuso sanción al señor M.L.M., en su calidad de presidente para el momento de los hechos de porvenir, s. a., en razón a que las pruebas que se allegaron al proceso no demostraron el obedecimiento efectivo a las órdenes que impartió en la referida decisión, comoquiera que esa entidad no culminó las diligencias necesarias para efectuar la devolución de los aportes al accionante; por el contrario, siempre reseñó los procedimientos que desplegó para reconstruir su historia laboral y de esa forma continuar con el reconocimiento y pago del bono pensional, acción que constituye una conducta dilatoria.

Agrega que dentro del trámite incidental se determinó que tanto colpensiones como el Ministerio de Transporte remitieron la documentación solicitada por porvenir, s. a., para que procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela; sin embargo, esta omitió finalizar el trámite encaminado a la devolución efectiva de los aportes al señor B.R..

1.6.2. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales alega que esa entidad a la fecha no tiene obligación pendiente en lo que respecta con esta acción de tutela.

Aduce que no obstante el bono pensional del señor E.B.R. se encuentra en estado «pendiente emisión y redención, ante solicitud realizada por la afp porvenir el 07/05/2019», este no tiene los tiempos laborados en el Instituto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR