Auto nº 11001-03-28-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669345

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00081-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

RECURSO DE SÚPLICA – Contra decisión proferida en audiencia inicial que denegó el decreto de una prueba / DECRETO DE PRUEBA – Se confirma decisión dado que la prueba solicitada es inconducente

El recurso fue interpuesto oportunamente, por cuanto tuvo lugar dentro del marco de la audiencia inicial. (…). La decisión recurrida consistió en que se negó oficiar al Consejo Nacional Electoral. (…). Al respecto la magistrada ponente explicó que en los casos en que se realicen modificaciones respecto de los resultados mesa a mesa iniciales, las situaciones que se presenten sobre los escrutinios deben constar en un acta general y no existe la obligación de diligenciar en formulario E-24 mesa a mesa posterior, ya que no hay norma que imponga la obligación de hacerlo. Indicó que el consolidado final, de un tiempo para acá, se viene realizando en un E-24 archivo plano en formato txt, el cual, aunque no se trata de un formulario, es un documento en medio magnético que tiene el consolidado mesa a mesa, luego de los ajustes ordenados por la autoridad electoral, los cuales deben corresponder a justificaciones detalladas en el acta general. (…). La finalidad de la prueba la hizo consistir en determinar si con el proceder de la autoridad electoral de entregar el E-24 excel, solo minutos antes de declarar la elección, pudo habérsele trasgredido o alterado el derecho de defensa y contradicción del demandante, en cuanto a la oportunidad para haber hecho las reclamaciones pertinentes. Para resolver este recurso es necesario tener en cuenta que las pruebas que se decretan deben ser pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos que son materia del proceso. (…). Así las cosas la prueba tiene que ser: (i) Conducente: que el medio probatorio sea el adecuado para demostrar el hecho. (ii) P.: que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. (iii) Útil: el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. (…). Al revisar el hecho que se busca demostrar con la prueba solicitada, no se encuentra que se cumpla con el requisito de conducencia ya que de llegar a solicitar la certificación que se pide, el Consejo Nacional Electoral expediría una certificación en donde diría si existen o no físicamente los formularios E-24 posteriores o definitivos mesa a mesa (…), y lo que se busca demostrar es que tal formulario se entregó solo minutos antes de la declaratoria de la elección, es decir el momento de entrega del mismo, de manera que la prueba solicitada no es la adecuada para demostrar el hecho (…). Por lo anterior, es claro que la prueba solicitada no es conducente para demostrar el hecho ya que una certificación de la existencia de un formulario, no es la prueba idónea para demostrar la hora en el que fue entregado. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00

Actor: J.M.A. ESCOLAR Y OTROS

Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del señor A.d.C.G. de la Espriella –demandante dentro del proceso 2018-00113-, en contra de la decisión proferida en la audiencia inicial del 27 de mayo de 2019, mediante la cual la magistrada ponente denegó el decreto de una prueba consistente en solicitar al CNE una certificación de si existen físicamente los formularios E-24 mesa a mesa, posteriores o definitivos, y en caso que no, certificar si existen en Excel.

I. ANTECEDENTES

  1. Las demandas

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 CPACA), los señores O.F.O.R., H.A.C.L., M.P.R.S., A.d.C.G. de la Espriella, J.M.V.R., G.I.F.S., K.E.P.M., E.E.D.C., L.J.S.C., J.E.G. y los partidos Opción Ciudadana, M., y Conservador Colombiano, presentaron escritos de demanda -que luego fueron acumulados- con los que pretenden, entre otros, la nulidad del acto de elección de los senadores periodo 2018-2022, contenido en la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 y el Formulario E-26 SEN de la misma fecha, proferidos por el Consejo Nacional Electoral.

  1. La audiencia inicial

El día 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial[1], en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas requeridas por las partes, siendo de interés para el recurso de súplica que se analiza, la decisión conforme a la cual, se negó oficiar una certificación al CNE de si existe físicamente los formularios E-24, posteriores o definitivos, discriminados mesa a mesa y si no existen, certificar si existen en Excel.

Al respecto la magistrada ponente explicó que los resultados de las votaciones se consolidan en el formulario E-24, que es el cuadro de resultados que diligencia la Comisión Escrutadora con los resultados mesa a mesa de los escrutinios. Una vez concluidos y leídos los escrutinios, son escaneados por las personas autorizadas por la Registraduría, para ser publicados en la página web y una copia es entregada a los testigos electorales, y el resumen del desarrollo del escrutinio se harán constar en el acta general.

Se precisó que en los casos en que se realicen modificaciones respecto de los resultados mesa a mesa iniciales, las situaciones que se presenten sobre los escrutinios deben constar en un acta general y no existe la obligación de diligenciar un formulario E-24 mesa a mesa posterior, ya que no hay norma que imponga la obligación de hacerlo.

Indicó que el consolidado final, de un tiempo para acá, se viene realizando en un E-24 de archivo plano en formato txt, el cual, aunque no se trata de un formulario, es un documento en medio magnético que tiene el consolidado mesa a mesa, luego de los ajustes ordenados por la autoridad electoral, los cuales deben corresponder a justificaciones detalladas en el acta general.

Sostuvo que el análisis de la existencia de diferencias injustificadas entre el E-14 y E-24 ya no deberá versar sobre formularios, sino respecto de datos, partiendo de que el E-24 que en realidad contiene los resultados de los escrutinios mesa a mesa y que correspondería a lo que la memorialista denomina posterior, no es propiamente un formulario, sino un archivo plano que sería el idóneo para estudiar el cargo de diferencias injustificadas.

Por lo anterior, la magistrada ponente no consideró la necesidad de solicitarle a la Registraduría que certificara si hubo o no un formulario E-24 mesa a mesa posterior y en consecuencia negó la prueba.

  1. Del recurso de súplica

Mediante intervención oral durante la audiencia inicial, la parte demandante solicitó reconsiderar la decisión que negó el decreto y práctica de la prueba solicitada.

Señaló que el sustento de la prueba esta en los hechos 19 y 21 de la demanda, reiterados en el acápite de normas violadas y el concepto de la violación. Precisó que la causal de nulidad por falsedad en los registros electorales, presenta no solo la particularidad de obedecer no solo a los desfases o inconsistencias que se pusieron de presente en las reclamaciones, sino por sobre todo aquellas que únicamente pudieron ser detectadas cuando el candidato demandante tuvo acceso al conocimiento del consolidado de la votación final obtenida, que por la autoridad electoral se consignó en el E-24, formulario Excel, discriminado mesa a mesa, el cual le fue entregado minutos antes de la declaratoria de la elección.

Anotó que el objeto de la prueba solicitada, está encaminado a determinar si con ese proceder de la autoridad electoral de entregarlo solo minutos antes de la declaratoria de la elección, pudo habérsele trasgredido o alterado el derecho de defensa y contradicción del demandante, en cuanto a la oportunidad para haber hecho las reclamaciones pertinentes, lo cual refuerza el cargo de la demanda de expedición irregular, por haberse desatendido el principio constitucional de publicidad, al no suministrarle oportunamente al candidato demandante, la información final mesa a mesa del E-24 posterior.

  1. Traslado de los recursos

S.A.M.C.:

Por medio de su apoderado solicitó que se declare desierto el recurso de súplica, por cuanto se planteó de manera genérica, no se hizo concreción a las razones de derecho, y no se cumplió con los...

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