Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-00487-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669613

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-00487-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-00487-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 441 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 442 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD PENAL - Efectos / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar / SUCESIÓN MORTIS CAUSA - Alcance

SÍNTESIS DEL CASO: [L]os actores señalaron que, como consecuencia del secuestro del señor (…) ocurrido el 31 de julio de 1997, la Fiscalía Octava Seccional de Buga (Valle) inició investigación penal contra los señores (…) mediante providencia de 2 de abril de 2003, el Juzgado Penal (…) absolvió de responsabilidad penal al señor [VICTIMA] por cuanto no existía certeza sobre su participación en la conducta punible que se le imputó; en cambio, se demostró que su vinculación al proceso penal devino de rumores y de la mala relación que existía entre éste y los familiares de las víctimas del delito de secuestro (…) El 14 de febrero de 2006, el señor (…) interpuso demanda contra la Nación –R.J.- y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor [VICTIMA] y por la pérdida un arma y el deterioro de un vehículo que le fueron incautados a este último en el momento de su detención.

PROBLEMA JURÍDICO: [L]a Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de la declaratoria de responsabilidad del Fondo (…) ni de los perjuicios negados por el a quo en relación con la pérdida del revólver y los daños causados al vehículo del señor (…) por cuanto dichos aspectos no fueron materia de impugnación y centrará su estudio únicamente en el asunto que fue objeto del recurso de apelación, esto es, el referido a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el mencionado señor (…) tampoco se analizará la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que el recurrente no hizo reproche alguno respecto de las actuaciones del Juzgado Penal de Descongestión del Circuito

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 441 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 442 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor M.C.A. fue proferida el 18 de febrero de 2004 y la demanda se presentó el 14 de febrero de 2006

PRESUPUESTOS PARA RECONOCER PERJUICIOS EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA CON TRASMISIÓN SUCESORAL - La indemnización por muerte de la víctima es trasmisible a su masa sucesoral / SUCESIÓN MORTIS CAUSA / PERJUICIOS MORALES TRASMISIBLES MORTIS CAUSA / PERJUICIOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Reconocimiento en favor de masa sucesoral en casos de fallecimiento de la victima

Previo a estudiar las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora, se debe precisar que el señor (…) (víctima directa del daño) falleció el 28 de abril de 2004, hecho que fue dado a conocer en la demanda, con la cual, para el efecto, se aportó el respectivo registro civil de defunción. Como el derecho a obtener una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales del señor (…) por ser de contenido económico, se transmitió a sus sucesores mortis causa, es claro que éstos se encuentran legitimados para reclamar la reparación cuya titularidad recaía en el causante. No obstante lo anterior, en el proceso de la referencia no existe prueba que acredite el inicio de la sucesión del señor (…) Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la indemnización de perjuicios tanto morales como materiales a favor de la masa sucesoral de quienes, en vida, sufrieron un daño -directa o indirectamente- pero que fallecen antes de ejercer o habiendo ejercido su derecho de acción (…) la Sala en caso de que declare la responsabilidad de las demandadas y considere procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, reconocerá las indemnizaciones que correspondan a favor de la sucesión del señor (…) sin individualizar los beneficiarios

DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL / TESTIGOS CON RESERVA DE IDENTIDAD / VALOR PROBATORIO DE LAS INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS

En atención al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que al señor (…) se le imputaron los delitos de secuestro extorsivo y simple, principalmente con base en las denuncias formuladas por los señores (…) y por las declaraciones de varios familiares de los secuestrados y testigos con reserva de identidad, quienes manifestaron que el señor (…) tenía alguna relación o vínculo con el secuestró de los señores (…) Examinadas las pruebas antes referenciadas no se encuentra alguna que acredite que la conducta del señor (…) haya sido determinante para que se dictara medida de aseguramiento en su contra y tampoco se advierte que éste haya desplegado un actuar gravemente culposo o doloso, pues, en opinión de la Sala, no obstante que se acreditó que éste buscaba insistentemente a su exesposa (…) quien era prima y amiga de (…) y que V.(.…) era hermano de J.(.…) con quien supuestamente Alba (…) tenía una relación sentimental, no existen elementos de juicio concretos que permitan sostener que la medida de aseguramiento que se le impuso obedeció a su propia actuación, pues ninguno de estos hechos por sí solos demuestran su participación en el secuestro de los señores Clara (…) y V..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debidamente sustentada en indicios graves / INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD PENAL - Efectos / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber jurídico de soportar

[S]e acreditó en el plenario que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con secuestro simple (…) La medida de aseguramiento de detención preventiva y la formulación de acusación en contra del señor (…) se fundamentaron en lo dispuesto por los artículos 388 y 399 -antes transcritos- 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991 (…) además de encontrarse acreditado el hecho punible, esto es, el secuestro de los señores (…) la Fiscalía contaba con suficientes indicios (todos graves) que comprometían al señor (…) en el secuestro de aquéllos, razón por la cual el organismo investigador lo vinculó a un proceso penal, lo privó de la libertad y lo acusó por los delitos de secuestro extorsivo y simple (…) la medida de aseguramiento de detención preventiva y la acusación proferidas en contra del señor (…) se avinieron a los requisitos contemplados en la normatividad penal vigente para la época de los hechos (…) a juicio de la Sala, las decisiones proferidas en contra del señor (…) no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía; ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a su favor y mantuvo su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial...

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