Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00001-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2007-00001-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669633

Sentencia nº 63001-23-31-000-2007-00001-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2007-00001-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2007-00001-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA / TELECOM / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

El 6 de agosto de 2004, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y O. y S.L.. suscribieron el acta de terminación del contrato GRA-0010-95 por mutuo acuerdo. La cláusula primera del acta indicó el deseo de la partes de finalizar el contrato, aunque advirtió que la terminación no tendría efecto si no se suscribía un nuevo contrato con objeto similar.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TELECOM

Esta Sección, en casos similares, ha resuelto la cuestión de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para la resolución de controversias suscitadas por la actividad contractual de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., en el sentido de acepar la competencia para conocer de tales asuntos. Así, pues, en auto proferido el 3 de marzo de 2010 dentro de este mismo expediente, la Sección Tercera de esta Corporación decidió que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias derivadas de la actividad contractual de Telecom, consultar sentencia del 31 de agosto del 2015, Exp. 44475, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo

Habida cuenta de que en el presente asunto se analiza un contrato de derecho privado -no regido por el estatuto de contratación estatal-, la Sala reitera su tesis de que el régimen jurídico que resulte aplicable a un contrato en concreto, sea de derecho público o, por el contrario, de derecho privado, resulta irrelevante para el asunto particular del término con que se cuenta para demandar, en razón a que, en cualquiera de los dos casos, siendo una de las partes del mismo una entidad de aquellas cuyas controversias deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción idónea para ventilar el asunto es la de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la cual cuenta con un término de caducidad de dos (2) años, según lo señala el artículo 136 del mismo código. En efecto, según el artículo acabado de citar, la caducidad de las acciones relativas a contratos es de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Conforme al numeral 10, literal b ibídem, este término corre desde la terminación del contrato por cualquier causa, cuando no se requiere liquidarlo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, consultar sentencia del 6 de diciembre del 2010, Exp. 38344, CP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó caducidad

Habida cuenta que está probado, como ya se dijo, que el contrato GRA-0010-95 de 6 de octubre de 1996 fue finalizado mediante acta bilateral del 6 de agosto del 2004, la acción de controversias contractuales debió presentarse, a más tardar, el martes 8 de agosto de 2006 –el 6 de agosto de 2006, fecha en que originalmente vencían los dos años en comento, cayó un domingo y el lunes 7 fue festivo-, se impone concluir que, al haberse presentado la demanda el 15 de diciembre de 2006, es evidente que se interpuso cuando el plazo legal estaba ampliamente vencido.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No puede sanearse

[D]ebe precisarse que, al momento de dictar sentencia, al juez le corresponde analizar los presupuestos de la acción para ver si puede decidir el fondo, el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00001-02(43054)

Actor: OSORIO Y SOLANO LTDA

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado por intermedio de apoderado judicial el 15 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la sociedad OSORIO Y SOLANO Ltda. interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y contra el CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM (integrado por Fiduagraria y Fidupopular), con el fin de obtener pronunciamiento favorable respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente):

“1.1. PRETENSIONES PRINCIPALES.

1.1.1. Que se declare que entre la Empresa Osorio y S.L.. Que represento y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación se celebró el contrato GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995 que es de naturaleza de Agencia Comercial.

1.1.2. Que se declare la nulidad del contenido del ACTA DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO firmada el 6 de agosto de 2004, mediante la cual la empresa demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por intermedio de su gerente de telefonía pública acuerda con mi representada O. y S.L.. La terminación del contrato GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995, y las prórrogas, teniendo en cuenta que a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no le asistía facultad legal alguna para que mediante artimañas lograra engañar al representante de O. y S.L.. para que acordara la decisión de dar por terminado el contrato, todo de conformidad con los fundamentos de derecho que más adelante explicaré.

1.1.3. Que como consecuencia de la declaración anterior y a manera de reparación del daño, en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, se declare que fue ilegal, arbitraria e injusta la terminación del contrato S.A.I. GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995 y las prórrogas del mismo a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha realmente en la que dieron por terminado el contrato porque hasta esa fecha le reconocieron y pagaron la retribución mensual con base en la resolución 0010000-800 de febrero 5 de 1993.

1.1.4. Que como consecuencia de la decisión anterior se condene a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y/o de manera solidaria al CONSORCIO REMANENTES TELECOM, al pago a favor de mi mandante, de los montos o valores que constituyen las participaciones y demás emolumentos dejados de percibir como retribución o participación mensual, consagrados en la cláusula séptima del contrato S.A.I. número GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995 a partir del 30 de septiembre de 2004, fecha hasta la cual le reconocieron la retribución 00100000-800 de febrero 5/93 hasta el momento en que se declare la continuidad de la ejecución del contrato en las mismas condiciones y términos en que se venía ejecutando hasta la fecha de dicha terminación o se ordene el pago de las mismas hasta el momento en que se cumpla la sentencia. Sumas debidamente indexadas de acuerdo con el I.P.C.

1.1.5. Que se declare que para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la ejecución y prestación del servicio derivado del contrato S.A.I. número GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995, y las prórrogas del mismo, celebrado entre mi mandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM En Liquidación.

1.1.6. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A.

1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.

Primera pretensión subsidiaria:

1.2.1. Que en caso de que se declare que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incurrió en abuso del derecho al dar por terminado el contrato GRA-0010-95 de 6 de octubre de 1995 que tenía celebrado con la sociedad demandante con base en el acta suscrita el 6 de agosto de 2004, fecha hasta la cual le reconocieron la retribución mensual con base en la resolución No. 0010000-800 de febrero 5/93, que en consecuencia se condene a las demandadas a pagar a la demandante el valor de la suma de $250’000.000, o la cantidad que pruebe en el proceso, de la totalidad de sus activos patrimoniales tangibles e intangibles derivados de su actividad mercantil, por concepto de la indemnización a que tiene derecho la parte demandante por los perjuicios que le fueron causados por esa causa dará lugar sin duda al cierre de sus operaciones y actividades comerciales.

1.2.2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a la demandante los intereses de mora en el pago de los perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del derecho, por la terminación unilateral del contrato GRA-0010-95 del 6 de octubre de 1995, según el acta suscrita el 6 de agosto de 2004 y en la realidad de los hechos, a partir del 30 de septiembre de 2004, para lo cual se aplicará lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, es decir, la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, a partir del 30 de septiembre de 2004, hasta que el pago se efectúe.

Segunda pretensión subsidiaria:

1.2.3. Que se declare que entre O. y S.L.. y la Empresa...

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