Auto nº 13001-23-33-000-2018-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2018-00186-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 794669645

Auto nº 13001-23-33-000-2018-00186-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 13001-23-33-000-2018-00186-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2018-00186-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 138 Y 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[C]onviene hacer algunas precisiones acerca del objeto de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, pues éstas se diferencian en las causas que motivan el ejercicio de una u otra. El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) [y] (…), el artículo 140 ibídem, en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, (…) cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por una acción, omisión u operación administrativa, es procedente la reparación directa; pero, cuando el daño surge de la voluntad de la administración, plasmada en un acto administrativo, bien sea de carácter particular o bien de carácter general, lo procedente es controvertir la validez del acto, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 138 Y 140

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[C]ircunstancias excepcionales dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, ya porque de ello no se deriva el daño o ya porque la misma fue desvirtuada (…) I) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo (…) En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, en cuanto, al margen de la validez, se advierte una situación de desequilibrio de las cargas públicas. Es claro que en estas circunstancias se admite que el acto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero se dice que, a pesar de ello, ha generado una carga anormal que el administrado no está en la obligación de soportar. En consecuencia, como se aboga por la reparación de los perjuicios surgidos con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas, no es dable exigir el cuestionamiento de la legalidad del acto y, por tanto, no hay lugar a pretender el restablecimiento del derecho, sino la reparación del daño. II) El acto administrativo generador del daño fue revocado o anulado (…) Esta otra hipótesis se presenta cuando el acto administrativo que puede dar lugar al restablecimiento ha dejado de regir, pero ha causado un daño que debe ser reparado. lll) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo (…) Este supuesto tiene que ver con aquellos eventos en los que se alega que la causa del perjuicio deviene de la ejecución irregular del acto, esto es, de una operación administrativa, sin que para el efecto resulte del caso debatir la legalidad de aquél, sino el daño antijurídico imputable por acción o por omisión a un agente estatal, en el marco de la ejecución de un acto. (…) En consecuencia, como el daño se derivó del acto que ordenó el decomiso de la mercancía (…), esto es, de la manifestación de voluntad de la administración contenida en la (…) resolución, se encuentra que lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de ese acto administrativo, para lo cual la idónea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, (…) pues, (…) esta es la acción idónea para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por consiguiente, para obtener su declaratoria de nulidad, así como la consecuente indemnización y el respectivo restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las causales de procedencia de la acción de reparación directa contra acto administrativo, ver sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 26437, m.M.F.G., y sentencia de 31 de julio de 2014, Exp. 29156.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. (…) [L]a reparación de los daños debió encausarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la cual el numeral 2, literal d, del artículo 164 del C.P.A.C.A, consagra que el término de caducidad es de 4 meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve

Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00186-01(63725)

Actor: COMPAÑÍA DE PUERTOS ASOCIADOS S.A - COMPAS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de agosto de 2018[1], proferido por el Tribunal Administrativo de B., mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 8 de marzo de 2018, la Compañía de Puertos Asociados S.A (en adelante Compas S.A.), por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por el “daño antijurídico consumado en la no devolución de los seis (6) equipos ‘QUINTARUEDAS’” (folio 2 c. 1) y solicitó que se le reconociera por perjuicios materiales la suma de $432.061.273.

Para el efecto, la demandante señaló que, el 9 de diciembre de 2010, adquirió en el extranjero seis vehículos conocidos en Colombia como “QUINTARUEDAS” y para realizar su importación presentó ante la DIAN la respectiva declaración. En “acto número 48201000005652”, esta entidad autorizó el levante de los equipos[2]. El 1 de marzo de 2013, Compas S.A. (por medio de su agente de aduanas) presentó una modificación a la declaración, con el fin de cambiar su nombre[3].

En razón de la anterior modificación, la DIAN revisó de fondo toda la importación e indicó que los vehículos debían clasificarse “por la subpartida arancelaria 8701.20.00.00, como ‘Tractores de carretera para semirrenques’ y no como inicialmente se declararon” (folios 7 y 8 c. 1); por lo anterior, mediante resolución 864 del 18 de junio de 2014 decomisó los vehículos[4], decisión que fue objeto de recurso de reconsideración y éste fue resuelto en la resolución 1905 del 26 de noviembre de 2014, en...

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