Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01063-00 de 18 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 794695417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01063-00 de 18 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7979-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01063-00
Fecha18 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7979-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01063-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que la Corporación de Ciencias Empresariales –CORCIENCIAS promovió, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Decisión Civil; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2014-01612.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal accionado que mediante sentencia de 18 de octubre de 2018, resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 12 de julio de 2017 y, en su lugar, se declaró inhibido para resolver las pretensiones 1ª, 2ª y 4ª, que corresponden a obligaciones de hacer y no hacer; y dispuso cesar la ejecución respecto de las pretensiones 3ª y 5ª, que corresponden a obligaciones de pago de sumas de dinero.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al Tribunal fustigado que “deje sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2018 […], con el fin de que examine y decida de nuevo el recurso con base en los argumentos aquí presentados.”.

B. Los hechos

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín a través auto del 15 de enero de 2015 y, con ocasión del proceso ejecutivo radicado con nº2014-01612 e, impetrado por CORCIENCIAS contra la Corporación Universitaria Remington –UNIREMINGTON, resolvió, de un lado, librar mandamiento de pago parcialmente por los intereses de mora a la tasa máxima legal, causados desde el 21 de mayo y hasta el 18 de noviembre de 2013 (fecha de pago), sobre la suma de $300.778.698, conforme al numeral 5º del laudo arbitral de 29 de mayo de 2013, que se ejecuta.

Y de otro, negar, por carencia de título ejecutivo, la orden de pago frente a las pretensiones 1ª,2ª, 3ª y 4ª, relacionadas con el cierre de la sede de la ejecutada, con no ofrecer, publicitar o realizar programas académicos en Montería, con el pago de perjuicios por matrículas de estudiantes y, con la difusión relacionada con que CORCIENCIAS es el único operador autorizado para sus programas en dicha ciudad.

2. Con ocasión del recurso de reposición que presentó la parte demandante, el 4 de febrero de febrero de 2015, se libró mandamiento ejecutivo por obligación de no hacer y, se ordenó a la demandada que se abstuviese de ofrecer y desarrollar directamente los programas de educación en la ciudad de Montería, así como de hacer publicidad directamente o por otros operadores de los programas de educación en la mencionada ciudad, de conformidad con lo previsto en el convenio suscrito el 14 de septiembre de 2001 con la ejecutante.

Así mismo, se profirió orden de apremio por la suma de $400.000.000 a título de “perjuicios moratorios”(sic) y, causados desde la ejecutoria del laudo arbitral hasta el cumplimiento de la obligación de no hacer.

Aunado a ello, se libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, para que la ejecutada procediera a difundir en la ciudad de Montería y, por todos los medios de comunicación, que CORCIENCIAS es el único operador autorizado para sus programas académicos en esa ciudad.

No obstante y, en cuanto a la pretensión de cierre de la sede de la demandada en la ciudad de Montería, se concedió la apelación subsidiaria, la cual fue confirmada por el Tribunal querellado mediante providencia del 18 de diciembre de 2015.

3. Notificada la parte ejecutada, presentó las excepciones de mérito denominadas “Pago total de la obligación”, “Inexistencia de título ejecutivo”, suma temeraria de perjuicios y, “Objeto ilícito” entre otras; medios exceptivos respecto de los cuales, el extremo demandante al descorrer el traslado, indicó que debieron haberse planteado por medio del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por atacar el título y, no ser excepciones de mérito de acuerdo a la lista establecida en el numeral 2º del art. 442 del C.G.P.

4. El 12 de julio de 2018, se profirió sentencia en la que dispuso, seguir adelante la ejecución por los intereses de mora a la tasa del 6% anual causados desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 18 de noviembre del mismo año, sobre la suma de $300.778.698, así como por el valor de $34,984.435, por concepto de perjuicios compensatorios por el incumplimiento de la obligación de no hacer. Y además, cesar la ejecución por la obligación de hacer, avaluar y rematar los bienes que se llegaren a embargar y, condenar en costas a la demandada.

5. Inconformes, los extremos procesales presentaron recurso de apelación contra la comentada providencia por considerar:

La demandante, que los intereses han de ser los previstos en el artículo 884 del C. de Co., lo que ha de generar una corrección monetaria de la liquidación; que la exclusividad a favor de CORCIENCIAS no era solo para los programas relacionados en la cláusula primera del convenio, razón por la cual los perjuicios deben abarcar los ingresos obtenidos por UNIREMINGTON por todos los programas que ofrece en Montería; que para cesar la ejecución por obligación de hacer, la ejecutada no ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 5º del laudo aclaratorio y; que el fallo proferido sobre la obligación de abstenerse de ofrecer programas académicos en Montería, fue acogida para su ejecución.

El demandado, que debe cesar la ejecución respecto de la obligación de no hacer, contenida en el numeral 2º, debido a que se exige un análisis integral que excede la literalidad del título ejecutivo; y que al no estar CORCIENCIAS reconocida como IES, UNIREMINGTON no tenía otro camino que terminada la vigencia del registro calificado o código ICFES, procurar su renovación y servicio directo a fin de continuar prestándolo en la ciudad de Montería. Aunado a ello anexó laudo suscrito entre Uniremington y el Indes, en el que se declaró probada la excepción de nulidad absoluta sobreviniente por objeto ilícito del aludido convenio y, se prohibió a la entidad demandante promocionar o desarrollar los programas que hoy ofrece y desarrolla con registro calificado la Corporación Universitaria Remington.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Decisión Civil el 18 de octubre de 2018, resolvió revocar la sentencia de 12 de julio de 2018 y, en su lugar, se declaró inhibida para resolver sobre las pretensiones contenidas en los numerales 1º, 2º y 4º de acápite de pretensiones, al paso que dispuso, cesar la ejecución respecto de las pretensiones 3ª y 5ª. Y condenar en costas en ambas instancias a la ejecutante.

7. La reclamante acude al amparo constitucional, por considerar que el Tribunal querellado incurrió en defecto sustantivo, ya que se declaró inhibido frente a las pretensiones 1ª, 2ª y 4ª, por indebida acumulación de pretensiones y, negó el mandamiento de pago de intereses moratorios, por ausencia de constitución en mora. Además, que aduce la estructuración de un defecto fáctico, por cuanto tal autoridad judicial revocó la condena de perjuicios compensatorios que se dio con ocasión del incumplimiento de la obligación relacionada con no ofertar ni desarrollar programas académicos exclusivos de la demandante, por no encontrarse acreditada la contravención.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto de 6 de mayo del presente año, se dispuso la admisión del trámite, por lo que se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2014-01612.

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar dichas decisiones

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, aduce la quejosa que el Tribunal querellado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que incurrió: i) en defecto sustantivo, al haberse declarado inhibido frente a las pretensiones de hacer y no hacer, por configurarse una indebida acumulación de pretensiones y, haber negado la orden de apremio en cuanto a los intereses moratorios, en tanto no se constituyó en mora al ejecutado y, ii) en defecto fáctico, al haber revocado la condena que efectuó respecto a los perjuicios...

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