Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01728-00 de 21 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01728-00 de 21 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8221-2019
Fecha21 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01728-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8221-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01728-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por C.E.G.G., contra la Embajada de los Estados Unidos de América; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al derecho de petición”, el cual estimó vulnerado por la autoridad accionada; por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 30 de febrero de 2019, pese a que ya transcurrió el término legal para el efecto.

En consecuencia, solicitó se le responda su solicitud, a fin de conocer la información acerca de sus antecedentes penales, toda vez que, le fue rechazada la visa por la causal que establece “a cualquier persona de quien el oficial consular tenga razones para creer que ha sido un traficante ilícito de cualquier sustancia controlada o química”.

  1. Los hechos

1. Señaló el accionante que el 30 de febrero de 2019, presentó derecho de petición ante la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que solicitó: «información acerca de sus antecedentes penales, toda vez que, le fue rechazada de la visa por la causal que establece “a cualquier persona de quien el oficial consular tenga razones para creer que ha sido un traficante ilícito de cualquier sustancia controlada o química”».

2. Que superado el lapso que contempla la ley, no le han resuelto su solicitud.

3. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición al no dar contestación a su solicitud.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de esta Corporación, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no habían realizado manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos de primer orden de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aun de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

Por otro lado, el artículo 23 de la misma carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

2. En el presente asunto, donde el quejoso demanda la emisión de respuesta frente a la solicitud que formuló ante la Embajada de los Estados Unidos de América, petición que radicó el quejoso el 30 de febrero de 2019 para que brinde «información acerca de sus antecedentes penales, toda vez que, le fue rechazada de la visa por la causal que establece “a cualquier persona de quien el oficial consular tenga razones para creer que ha sido un traficante ilícito de cualquier sustancia controlada o química”» de entrada, encuentra la S. que el resguardo rogado está llamado al fracaso, conforme se pasa a explicar.

3. Sin duda alguna, la teleología del referido artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite concluir que las autoridades públicas a las que allí se alude son las colombianas, no las extranjeras, como resulta serlo la Embajada cuestionada, de donde, en esta sede constitucional, no es posible emitir una orden en contra de esa delegada diplomática, máxime cuando proceder en forma contraria implicaría conculcar, directamente, el principio de «inmunidad jurisdiccional de los Estados».

En ese sentido, necesario es recordar que frente al concepto de «inmunidad jurisdiccional» existe una regulación normativa especial, establecida en la «Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas», llevada a cabo el 18 de abril de 1961, y aprobada en el ordenamiento interno colombiano mediante la Ley 6ª de 1972, la que en su artículo 31 enseña que:

«1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.»

De igual manera, esta Corporación, en asuntos con alguna simetría con el aquí tratado, ha dejado dicho que observando que «ésta goza de inmunidad diplomática», «tal como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, las órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los beneficiarios de esta figura de derecho internacional». (CSJ STC, 1º sep. 2011, rad. 2011-00410-01; reiterada en CSJ STC, 17 ene. 2013, rad. 2013-00051-00)

Por esa misma línea, ha conceptuado esta Colegiatura que por virtud de la mentada figura de la «inmunidad de jurisdicción de los Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos de otra organización política estatal».

Afirmación desarrollada jurisprudencialmente por esta S. en los términos que, a continuación, se exponen in extenso:

(…) un Estado soberano jamás podría ser sometido a la jurisdicción interna de otro, pues ello sería tanto como declinar la soberanía y aplicar la extraterritorialidad de las leyes de un Estado que así subyugaría o sojuzgaría a otro.

(…)

En reciente decisión esta S., (…) señaló ‘que la competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede traspasar...

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