Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796403101

Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019

Fecha14 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R. ón número: 70001-23-33-000-2012-00131-01 ( 52 008 )

Actor: ROSARIO DEL SOCORRO GUTIÉRREZ MADRID Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑ O CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / P rescripción de la acción penal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA P OR ACTIVA - de hecho y material / en el presente asunto no se encontró probada la legitimación material por activa , en tanto que algunos de los demandantes no se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - el daño es incierto y no se demostró que la demandante estuviera en una situación “potencialmente apta” de obtener la indemnización de perjuicios.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación porque permitió que prescribieran las acciones penal y civil dentro de la investigación que se adelantó por el punible de abuso de condiciones de inferioridad.

En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Sucre negó las pretensiones de la demanda tras sostener que los demandantes contaban con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. La anterior decisión será modificada, toda vez que no se probaron los requisitos del daño por pérdida de oportunidad y, frente a unos demandantes, se declarará la falta de legitimación en la causa material.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La d emanda

El 2 de noviembre de 2012, los señores A.A.S.N., R.d.S.G.M., A.M.S.G. y D.S.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la entidad demandada al haber permitido que prescribieran las acciones penal y civil dentro de la investigación que adelantó en contra de los señores J. de J.A.R., M.d.C.C.G. y J.B.S. por el punible de abuso de condiciones de inferioridad, sumado a las evidentes dilaciones injustificadas y reiteradas violaciones al debido proceso [que] condujeron a la prescripción de la acción penal.

Como consecuencia de lo anterior, la señora R.d.S.G.M. solicitó que se condenara a la accionada a pagarle por concepto de lucro cesante $701'768.468; por daño emergente $591'833.323 y, por perjuicios morales 300 SMLMV; además, por este último concepto, se pidieron 80 SMLMV para los otros demandantes.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 22 de diciembre de 2000, la señora G.M. presentó una denuncia en contra de los señores J. de J.A.R., M.d.C.C.G. y J.B.S. por el punible de abuso de condiciones que inferioridad que se estaba presentando sobre su madre G.d.S.M.A..

El 28 de diciembre de 2000, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo ordenó practicar una inspección judicial en el Edificio Madrid; sin embargo, estando pendiente la práctica de la prueba, el 9 de abril de 2001 se profirió decisión inhibitoria.

Frente a esta última, la señora G.M. presentó una demanda de tutela, porque no se le notificó la decisión, razón por la que no pudo recurrir en término, así las cosas, el 22 de mayo de 2002 se le tutelaron sus derechos fundamentales y se ordenó la reapertura de la investigación.

El 27 de junio de 2002, la Fiscalía Catorce ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo decidió no abrir instrucción penal, decisión que fue apelada y resuelta el 1º de diciembre de 2003 por el superior funcional, que revocó la decisión y ordenó que se investigaran los delitos denunciados.

El 20 de enero de 2004, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y, el 8 de marzo de 2004, se dio apertura a la investigación preliminar y se ordenó la práctica de varias pruebas.

El 12 de octubre de 2005 se profirió nuevamente decisión inhibitoria por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, tras considerar que existía una ausencia de pruebas; sin embargo, dicha decisión resultó revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, que “ordenó abrir investigación penal”.

Dada la orden del superior, el 3 de enero de 2007, la fiscalía abrió investigación; sin embargo, en concepto de los demandantes, para dicha fecha los distintos casos denunciados se encontraban prescritos.

El 10 de junio de 2009, la Fiscalía Trece Local de Sincelejo cerró la instrucción penal y el 7 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía Novena de Sincelejo calificó el sumario y precluyó la investigación; decisión que fue apelada.

Estando pendiente de resolverse la apelación, el 22 de septiembre de 2010, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo declaró la prescripción de la acción penal lo que se puede considerar como una falla en la prestación del servicio de administración de justicia.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de julio de 2013, razón por la que los demandantes, el 15 de agosto de la misma anualidad, subsanaron los defectos señalados por el a quo; así las cosas, el 4 de septiembre de 2013 se admitió; decisión que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado .

2.2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

2.3. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha oportunidad se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se les puso de presente la posibilidad legal de conciliar y, posteriormente, se decretaron las pruebas solicitadas por los demandantes.

Además, el a quo indicó que el proceso debía girar en torno a determinar si la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso radicado con el Nº 41930, produjo daños de orden material y moral a los demandantes, por fallas en el servicio en la categoría `defectuoso funcionamiento de la administración de justicia', situación frente a la cual las partes manifestaron estar de acuerdo.

2.4. Audiencia de pruebas

La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 28, 29 y 30 de abril de 2014, oportunidades en las que se recibieron varios testimonios y se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas, de las cuales se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público.

Agotado el objeto de la audiencia, el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del Ministerio Público.

2.5. Alegatos de conclusión

2.5.1.Los demandantes reiteraron lo expuesto en la demanda; además, manifestaron que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Se trata de dilucidar si las acciones u omisiones de la Fiscalía, concluyeron en la prescripción de la acción penal e impidieron a la denunciante y a su núcleo familiar reclamar, mediante demandada de parte civil, dentro del proceso penal, los perjuicios económicos y morales, que les ocasionaron los resultados de la suscripción de los documentos por parte de la señora Gladys Madrid de G., en las condiciones de abuso descritas en la denuncia y si la Fiscalía General de la Nación debe responder por ellos, así como por los perjuicios morales y materiales ocasionados por las omisiones y actuaciones de esa entidad, que violentaron su justo y legal derecho de acceso a la administración de justicia” (se destaca).

Sumado a lo anterior, indicó que las pruebas obrantes en el plenario son claras en señalar que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que los fiscales y los auxiliares de la administración de justicia incurrieron en acciones y omisiones que dilataron prolongada e injustificadamente el proceso hasta llevarlo a la prescripción.

2.5.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuación se encuentra ajustada a los presupuestos establecidos en la ley, por lo que su conducta no puede catalogarse como “deficiente”.

Adicionalmente, sostuvo que en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio, ya que no hay una actuación contraria a derecho, pues la decisión de precluir la investigación se dio como resultado de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso penal.

Finalmente, que el daño no puede catalogarse como antijurídico, toda vez que no se estableció dentro del proceso penal que la conducta de los denunciados fuera típica.

5.2.3. El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la constitución de parte civil se hizo una vez que se precluyó la investigación penal y estando, en ese momento, prescrita la acción penal.

Advirtió que el daño resultaba incierto, pues para el momento en que los demandantes se constituyeron como parte civil no era posible practicar las pruebas solicitadas en la demanda de parte...

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