Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00502-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796403121

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00502-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019

Fecha14 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000 -23- 26 -000-200 9 -00 502 -0 0 (4 5647 )

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-

Demandado: D.R.L.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago - c aducidad / inaplicación del artículo 90 del Código de Procedi miento Civil / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio sobre las pre sunciones de dolo y culpa grave - acreditación del hecho que le da base a l a presunción y su contradicción / alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia de 3 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución 1344 de 2002, por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en el proceso de reestructuración de la entidad, incorporó algunos empleados a la planta de personal -en provisionalidad-, pero no tuvo en cuenta el derecho de preferencia que tenía la señora T.F.T., por estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Como consecuencia de la anulación, la CAR tuvo que pagar los emolumentos dejados de percibir por la mencionada funcionaria hasta el día de su reintegro. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor D.R.L.G., en tanto estimó que dicha actuación se adelantó con culpa grave y/o dolo del funcionario.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2007 (fls. 17 - 28 c. 1), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor D.R.L.G., por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que el señor D.R.L.G. (sic) , actuó en forma dolosa o al menos gravemente culposa por proferir la Resolución No. 1344 del 15 de noviembre de 2002, por medio de la cual se incorporaron algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nuev a planta de personal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR., en cuanto no tuvo en cuenta, ni incorporó, a la señora T.F.T., a pesar de que le asistía el derecho preferencial, por tratarse de una empleada de carrera frente a quienes ostentaban la calidad de provisionales.

2. Que se declare que el señor DARÍ O R.L.G. actuó en forma dolosa o al menos gravemente culposa al no incorporar a la señora T.F.T., a la nueva planta de personal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, pese a que ella (sic) , optó por la respectiva reincorporación, el día 19 de noviembre de 2002, según quedó demostrado en el proceso contencioso laboral instaurado por la citada señora.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor D.R.L.G. (sic) , es solidariamente responsable de la condena que le fue impuesta a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR., mediante la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “A”, al resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la arquitecta señora TERESA FAGUA TORRES.

4. Que se ordene [al] demandado D.R.L.G., reintegrarle a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR., la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VIENTIU N PESOS ($127'536.621,oo), correspondientes al valor ordenado a cancelar a la señora T.F.T., en cumplimiento de la sentencia del 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “A”.

5. Que se ordene el pago de los intereses previstos en el artículo 1 77 del CCA.

6. Que las anteriores condenas sean liquidas y actualizadas desde la fecha en que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR (sic) , realizó el respectivo pago, hasta la fecha en que el demandado le restituya dicho valor, conforme lo estable el artículo 178 del CCA.

7. Que en el evento de que se llegare a presentar cualquier tipo de oposición se condene en costas al demandado.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente:

El 24 de octubre de 2000, la señora T.F.T. se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) en el cargo de profesional universitario n.° 3020.

El 29 de octubre de 2002, la CAR expidió el acuerdo 016, en el que modificó la planta de personal de la entidad y suprimió 11 cargos de profesional universitario grado n.° 3020.

El 15 de noviembre de 2002, el señor D.R.L.G., como director general de la CAR, vinculó a varios profesionales que no tenían derecho de preferencia y desconoció que la señora T.F.T. era una empleada de carrera administrativa. Aquella fue retirada de la entidad desde ese mismo día, esto, a pesar de que comunicó que se le debía “reincorporar” a la entidad.

Dentro del término fijado en la ley, la señora T.F.T. inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAR, el cual fue decidido a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 2006. La sentencia ordenó su reintegro y el pago de los sueldos dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha del fallo.

En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal a quo no lo concedió, al estimar que el proceso era uno de aquellos que debía considerarse de única instancia.

2.- El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 29 de mayo de 2008 (fls. 42 - 43 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 43 y 85 c. 1).

El señor D.R.L.G. contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que la condena impuesta a la CAR no significaba automáticamente que había actuado con culpa grave y/o dolo, ya que él no había tenido oportunidad de defenderse en ese proceso. Agregó que la expedición del acto administrativo declarado nulo fue producto de la interacción de varios asesores, de ahí que no era responsable patrimonialmente.

Agregó que en la distribución de la planta de personal de la entidad debía tener en cuenta las “profesiones en aras de la buena marcha del servicio”, por lo que su decisión de no incorporar a la señora T.F.T. se debió a su profesión de arquitecta, la cual no era requerida en la corporación (fls. 68 - 72 c. 1).

Mediante providencia de 18 de agosto de 2011 (fls. 105 - 106 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 22 de marzo de 2012 (fol. 122 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del señor D.R.L.G. se encontraba “seriamente comprometida”, puesto que fue quien expidió el acto administrativo por el que resultó condenada patrimonialmente la CAR (fls. 123 - 126 c. 1).

En sus alegatos, el demandado insistió en que no se probó que haya actuado de forma gravemente culposa y/o dolosa, puesto que no podía inferirse su responsabilidad de un proceso en el que no tuvo intervención alguna (fls. 127 - 131 c. 1).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, se cumplieron todos los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición (fls. 130 - 136 c. 1).

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 17 de agosto de 2012 (fls. 153 - 1156 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró oficiosamente la caducidad de la acción de repetición.

Como fundamento de su decisión, manifestó el a quo que la demanda presentada el 19 de diciembre de 2007 fue extemporánea, puesto que no tuvo el alcance de interrumpir el término de caducidad, dado que, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aquello acaecía solamente si se notificaba al demandado dentro del año siguiente de la admisión, plazo que fue ampliamente excedido en el proceso. El argumento fue el siguiente:

[P]ara efectos de contabilizar la caducidad el término de los 18 meses de los que habla el artículo 177 del C.C.A., comienza a partir de la fecha de ejecutoria de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 03 de agosto de 2006, con constancia de ejecutoria del 04 de octubre de 2006 (ver folio 121 c-4); el tiempo de 18 meses para hacer efectiva la sentencia comienza a contabilizarse a partir del 05 de octubre de 2006, venciendo el 5 de abril de 2008. A partir del día siguiente a esa fecha se cuentan los dos años de caducidad, venciendo el término para presentar la demanda el 6 de abril de 2010. La presentación de la demanda es del 19 de diciembre...

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