Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00602-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403125

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00602-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00602-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00602-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1227 DE 2005 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1227 DE 2005 – ARTÍCULO 16 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 8




MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor General de la República / CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Etapas del proceso de selección / CONVOCATORIA – Términos para su publicación / CONVOCATORIA – No se omitió ninguna etapa ni la publicación del aviso respectivo


En criterio de la parte actora, el proceso de selección del contralor general de la República para el período 2018 – 2022 fue irregular por cuanto la Resolución 007 del 19 de julio de 2018 no fijó el término de publicación de la convocatoria la cual en últimas sólo se publicó en la página web de la Corporación por el término de 3 días, en clara contravía de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 y en los artículos 15 y 16 del Decreto 1227 de 2005. En los términos del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, la convocatoria es “el aviso público, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en (…) la elección del contralor general de la República…”. Es decir, es la invitación púbica para todos los ciudadanos interesados en participar del proceso de selección. Por lo tanto, debe garantizarse que se adelante conforme los principios de legalidad, publicidad y transparencia que deben regir este tipo de actuaciones. (…). [E]l hecho de que no se haya establecido dicho término en los actos administrativos que regularon de manera específica el proceso de selección del contralor general de la República para el período 2018 - 2022 no constituye irregularidad en el trámite del mismo, por cuanto, se insiste, ese término se encuentra fijado de manera genérica para todos los procesos de elección de contralor general de la República desde la Ley 1904 de 2018. Ahora bien, la norma general establece que el período de publicación de la convocatoria no debe ser inferior a 10 días; sin embargo, en el caso concreto según lo afirma el actor, y no fue desvirtuado por los demandados, la convocatoria se publicó únicamente por 3 días en la página web del Congreso de la República, hecho que preliminarmente podría tenerse como un desconocimiento de las normas que rigen el proceso de selección. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la referida Ley 1904 de 2018 se incluyó un artículo transitorio del siguiente tenor: “Para la primera elección de Contralor General de la República, la Mesa Directiva del Congreso podrá ajustar los tiempos para la realización del trámite reglamentado en la presente ley.” En tales condiciones, es claro que el legislador facultó a la Mesa Directiva del Congreso para reacomodar los plazos establecidos en la plurimencionada ley en el primer proceso de elección de contralor general de la República regido por dicha norma. (…). [D]ada la fecha de promulgación de la ley que fijó las reglas para la elección del contralor general de la República, esto es el 27 de junio de 2018, era claro que no se podrían cumplir los plazos establecidos en el artículo 6 de dicha norma, concretamente la invitación a los interesados con mínimo dos meses antes al inicio de la primera legislatura, esto es, anteriores al 20 de julio, es decir, el 20 de mayo, toda vez que para ese momento la ley no se había promulgado. En igual sentido, se encuentra justificada, por ejemplo, la reducción del término para la publicación de la convocatoria, toda vez que de haberse publicado por el término de 10 días como lo reclama el demandante no habría sido posible cumplir con el término constitucional para la elección del contralor, razón suficiente para que se incluyera el artículo transitorio en comento que avaló la variación de los plazos en mención, pero no de las etapas de la convocatoria. En tales condiciones, como en el presente evento sí se publicó la convocatoria para que los interesados en el proceso de selección participaran en él y la misma Ley 1904 autorizaba al Congreso de la República a modificar los plazos señalados para el efecto, no encuentra la Sala irregularidad alguna al respecto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1227 DE 2005ARTÍCULO 15 / DECRETO 1227 DE 2005 – ARTÍCULO 16


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor General de la República / CONVOCATORIA – Evaluación de las hojas de vida de los aspirantes / HOJAS DE VIDA – No se acreditó que se hubiesen evaluado de manera inoportuna


El demandante fundamentó este cargo [Irregularidades del concurso al no considerar o desconocer los resultados de los aspirantes de mayor puntaje que los habilitaba como clasificados para integrar la lista definitiva de 10 aspirantes] en el hecho de que la Universidad Industria de Santander, UIS, valoró primero las hojas y según la ley, dicha valoración debía hacerse después de la prueba de conocimientos. Además, porque dicha universidad, remitió al Congreso de la República informes de evaluación de 60 inscritos sin elaborar una lista preliminar de 20 candidatos para que esa Corporación conformara luego el listado definitivo de 10. Así mismo, afirmó que el Congreso de la República no tuvo en cuenta los mejores puntajes para conformar la lista definitiva, razón por la cual se había desconocido el principio de mérito que debe regir este tipo de procesos. Conforme con lo anterior, los fundamentos del cargo son 3: el momento en que se valoraron las hojas de vida por parte de la UIS; la remisión de un listado de 60 y no de 20 personas por parte de la universidad al Congreso de la República y la forma en que se conformó la lista definitiva de 10 aspirantes para la elección final. (…). En el caso concreto, efectivamente, luego de las inscripciones al proceso de selección se profirió una lista de admitidos (…), previo dictamen emitido por las Comisiones de Acreditación Documental; posteriormente se aplicó la prueba de conocimientos el 8 de agosto siguiente y luego de la evaluación de las hojas de vida se elaboró el listado de su calificación (…); para finalmente, elaborar lista de habilitados el 12 de agosto de ese mismo año, la cual fue remitida al Congreso de la República para el adelantamiento de las demás etapas del proceso. Por lo tanto, antes de la realización de la prueba de conocimientos se profirió una lista de admitidos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales de los inscritos, pero sólo después de que se llevó a cabo dicha prueba, fue que se valoraron las hojas de vida y se elaboró la lista de habilitados (…). En tales condiciones, no existe prueba alguna de que la Universidad Industrial de Santander haya evaluado de manera inoportuna las hojas de vida de los aspirantes a contralor general de la República.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor General de la República / CONVOCATORIA – La lista de aspirantes a entregar a la Comisión Accidental debía estar conformada por al menos 20 personas


[E]s claro para la Sala que las normas que regularon el proceso de selección dispusieron que la UIS entregara una lista de mínimo 20 aspirantes habilitados a la Comisión Accidental con el fin de que aquella conformara la lista definitiva de 10, sin establecer un máximo de integrantes para ese momento. Esto es, la UIS tenía la obligación de entregar el nombre de mínimo 20 personas habilitadas luego de haber efectuado la prueba de conocimientos y evaluado las hojas de vida de los admitidos; pero su responsabilidad no implicaba la depuración de la lista de habilitados para reducirla a 20, es más, en ninguno de los apartes de la convocatoria y de las normas que la regularon se hace referencia a un listado de 20 aspirantes, por cuanto se insiste, ese era el número mínimo de aspirantes habilitados pero no, uno máximo. (…). Por lo tanto, según está acreditado en el expediente la Universidad Industrial de Santander cumplió con sus obligaciones y remitió el listado de habilitados a la Comisión Accidental con el fin de que aquella conformara la lista definitiva de 10 aspirantes que sería presentada a la Plenaria del Congreso de la República para la elección final del contralor de la República, sin que en dicho trámite se hubiesen vulnerado las reglas inicialmente fijadas en la convocatoria.


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Contralor General de la República /CONVOCATORIA PÚBLICA Y CONCURSO DE MÉRITOS – Diferencias / CONVOCATORIA – Facultad discrecional por parte de la Comisión Accidental para la elaboración de la lista definitiva


En criterio del demandante, la Comisión Accidental encargada de elaborar el listado de 10 aspirantes con base en el cual el Congreso de la República votaría para la elección del contralor general de la República, desconoció el principio del mérito por cuanto no conformó dicho listado con los 10 aspirantes que obtuvieron los 10 mejores puntajes en el resto del proceso. (…). [L]a diferencia entre convocatoria pública y concurso de méritos consiste en el grado de discrecionalidad con la que cuenta la Corporación Pública que elige, en el primero de los casos, discrecionalidad que está completamente ausente en el segundo, que es un proceso enteramente objetivo, cuyo resultado depende únicamente de los puntajes obtenidos por los aspirantes durante el desarrollo del mismo. Es decir, en el concurso público el ganador será el concursante mejor calificado durante todo el proceso, mientras que en la convocatoria pública, será el votado por la corporación correspondiente, del listado de aspirantes que hayan superado todo el proceso, sin que necesariamente sea el mejor puntuado en las etapas anteriores. (…). Ahora bien, del análisis de las normas que rigieron la elección bajo estudio, se advierte que la misma se compone de dos partes: la primera de orden estrictamente objetivo, adelantada por la UIS consistente en la prueba de conocimientos y evaluación de los otros factores de ponderación, tales como el análisis de las hojas de vida; y uno más...

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