Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01903-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01903-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01903-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01903-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo

La situación descrita permite colegir que la providencia objeto de debate se ajustó a los fundamentos fácticos y el problema jurídico expuesto en la demanda, los cuales pudieron contradecir en el momento procesal correspondiente los demás sujetos procesales, sin que la acción de tutela constituya una instancia o una herramienta para adicionar o modificar los hechos que se discutieron ante el juez natural de la especialidad. Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta el principio de la unidad de materia, tampoco se considera procedente abordar el estudio del defecto por desconocimiento del precedente invocado, en la medida que toda la discusión expuesta en la solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la configuración de la causal eximente de responsabilidad del Estado por el hecho de un tercero, con respaldo en que al señor [H.V.Q.] no se le identificó en debida forma por parte de la fiscalía para adelantar su investigación. Bajo estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01903-00(AC)

Actor: NOLFENIS VELARDE QUIACHA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora N.V.Q., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

La señora N.V.Q., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta, con ocasión de la providencia proferida el 29 de octubre de 2018, mediante la cual revocó la decisión adoptada el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.[2]

En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Que se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso (sic), a la igualdad y otros vulnerados por LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL HUILA.

TERCERO: Que se ordene LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL HUILA, proferir sentencia en la cual se declare Administrativamente (sic) responsable a las demandadas.” [3]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

La actora relató que el 23 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Gigante (Huila) emitió orden de captura contra su hermano H.V.Q., junto con los señores E.R.P., V.P.H. y B.O.S., la cual se materializó el 25 de abril de esa misma anualidad.

Informó que al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares, y en desarrollo de éstas, se legalizó la captura, le imputaron cargos y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, por el delito de desplazamiento forzado, la cual se levantó el 30 de diciembre de 2010.

Sostuvo que el 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 14 de diciembre siguiente por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Señaló que en vista de lo anterior, ejerció junto con su hermano H.V.Q. y sus hijos menores de edad, N.Y.V.M., A.D.V.M. y M.Y.V.M., el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su hermano.

Adujo que del proceso conoció el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que en sentencia de 10 de mayo de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados, al sustentar que el tiempo en que permaneció el señor V.Q. detenido ocasionó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, dado que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que el ente acusador no pudo demostrar su participación en la comisión del punible endilgado.

Manifestó que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, de un lado, la demandante al estimar que se debía reconocer el perjuicio a la vida en relación y los morales en un mayor valor y, de otro lado, las entidades demandadas, las cuales insistieron que la medida de aseguramiento se ajustó a los presupuestos legales.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta, con proveído de 29 de octubre de 2018 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda incoada, por haber operado la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.

Anotó que la mencionada autoridad arribó a dicha resolutiva, al argumentar que si bien la privación de la libertad fue ordenada por un juez de la República en atención a la petición del fiscal, lo cierto es que dicha decisión se adoptó con fundamento en la información errada que proporcionó la denunciante, pues al ser víctima directa del desplazamiento forzado no existía motivo para dudar de su versión.

3. Sustento de la vulneración

Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora refirió que el tribunal cuestionado incurrió en defecto fáctico “al omitir la valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso penal”, a partir de las cuales se acreditaba que su privación de la libertad fue consecuencia de una investigación improvisada y negligente de la fiscalía, pues en la denuncia que dio origen al proceso penal no se refirió el nombre de H.V.Q., sino que se indicó a una persona que con el alias de “el diablo”.

De otro lado, sostuvo que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación[4] en el marco del proceso de reparación directa, en la cual se expuso que los titulares de la función jurisdiccional están obligados a “i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente.” y se estableció que no era procedente la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad referida al hecho de un tercero en los casos de privación injusta de la libertad.

Como respaldo de lo anterior, citó la sentencia de 13 de febrero de 2013 dictada por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado,[5] en la cual se precisaron los requisitos para que se configure la causal de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, así como la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera[6], mediante la cual se modificó la postura relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 10 de mayo 2019[7], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al juez Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, a los representantes de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

De igual forma, se vinculó al presente trámite a los señores H.V.Q., N.Y.V.M., A.D.V.M. y M.Y.V.M., quienes integraron la parte activa del proceso ordinario.

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