Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00728-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00728-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00728-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 546 DE 1971


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN PENSIÓNAL DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[P]ara la Sala es claro que las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente, en tanto el órgano de cierre en esa materia es la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad o de unificación, por lo que no se configura el defecto alegado.(…) La parte demandante afirmó que la sentencia recurrida no aplicó lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 para reconocer su pensión de vejez y, por el contrario, sustentó su decisión en el régimen general, desarrollado mediante las sentencias del 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, y la SU-230 de 2015. (…) la Sala considera que en el caso en estudio no se presentó el defecto sustantivo alegado, puesto que, en consideración a las directrices de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Decreto 546 de 1971 se aplicaría en algunos aspectos que regulan las pensiones, pero tratándose del ingreso base de liquidación el cual, como ha sido precisado por las Altas Cortes en sentencias que constituyen precedente, no forma parte del régimen de transición, este se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. (…) La parte actora afirmó que se incurrió en un defecto procedimental porque (…) no existía mayoría para adoptar la decisión enjuiciada (…) la Sala evidencia que en el caso en estudio, la ponencia se derrotó pero luego, la Sala rectificó su postura y se acogió la posición jurídica que tenía el magistrado que había sido derrotado, razón por la cual es claro que ya la Sala estaba de acuerdo y con dos integrantes de la Sala se conformaba la mayoría requerida para aprobar la ponencia. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 546 DE 1971



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00728-01(AC)


Actor: FLOR Á.G.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D




Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, interpuesto contra el fallo del 29 de marzo de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió:


“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


(…)”


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La señora F.Á.G.A., en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2017, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001334204920160052900.


En consecuencia, la actora solicitó:


“De manera muy comedida solicito al H. Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia del 8 de noviembre d 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una decisión en las que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en este fallo.”2


2. Hechos


Señaló que nació el 26 de marzo de 1959 y laboró en la Rama Judicial desde el 9 de septiembre de 1985 y hasta la fecha, en diferentes cargos, entre otros, como Fiscal Especializado en carrera judicial, cargo que desempeñó desde el 1º de febrero de 2011.


Explicó que adquirió el estatus de pensionada el 26 de marzo de 2009, fecha en la cual cumplió 50 años de edad.


Precisó que mediante la Resolución GNR 440445 del 24 de diciembre de 2014, se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación fue calculado con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Indicó que interpuso el recurso de apelación ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en el cual solicitó la modificación de la Resolución GNR 440445 de 2014, puesto que los empleados de la Rama Judicial estaban amparados por un régimen especial contendido en el Decreto 546 de 1971.


Destacó que, a través de la Resolución VPB 46406 del 29 de mayo de 2015, C. resolvió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la modificación del acto recurrido en el sentido de liquidar la pensión conforme a las normas del Decreto 546 de 1971, puesto que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años.

Señaló que, al realizar el cálculo del ingreso base de liquidación solo tuvo en cuenta los factores salariales reflejados en la historia laboral, hasta tanto se allegara las certificaciones de salarios mes a mes.


Indicó que el 29 de septiembre de 2015, nuevamente, solicitó la reliquidación de su pensión sobre la base de que al momento de liquidar el IBL se tuvieran en cuenta todos los documentos aportados en la solicitud inicial y las certificaciones allegadas con dicha petición.


Añadió que el 10 de noviembre de 2015, C. profirió la Resolución GNR 354130 y en dicho acto administrativo negó la solicitud de reliquidación, con fundamento en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.


Advirtió que contra dicho acto interpuso el recurso correspondiente, el cual fue resuelto mediante la Resolución VPB 13338 del 22 de marzo de 2016, acto administrativo por el cual confirmó la decisión contenida en la Resolución GNR 354130 de 2015.


Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones GNR 354130 del 10 de noviembre de 2015 y VPB 13338 del 22 de marzo de 2016.


Adujo que, el trámite de la demanda presentada le correspondió al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 13 de octubre de 2017, accedió a sus pretensiones, dispuso la anulación de los actos bajo cita y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% de lo devengado entre los meses de agosto de 2014 y agosto de 2015, teniendo en cuenta para ello la remuneración mensual más elevada percibida durante dicho periodo incluyendo en dicho cálculo la asignación básica, los gastos de representación, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por actividad judicial, la bonificación judicial y la bonificación por servicios.


Señaló que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación en relación con el periodo a tener en cuenta como último año, puesto que el a quo dispuso que correspondía de agosto de 2014 a agosto de 2015, cuando lo correcto era el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.


Advirtió que C. apeló la sentencia de primer grado, recurso en el que indicó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto contemplado en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que únicamente contempla el monto, esto sustentado en las providencias de la Corte Constitucional. Adicionalmente precisó que la postura del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, no era una sentencia de unificación por no haber sido proferida con el rótulo de “importancia jurídica, trascendencia económica o social o por la necesidad de unificar la jurisprudencia”.


Sostuvo que en segunda instancia la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 8 de noviembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, providencia que se sustentó en la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.


3. Sustento de la petición


A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 8 de noviembre de 2018 incurrió en la violación del derecho a la igualdad, puesto que la misma Subsección D, de la Sección Segunda del mismo tribunal demandado, el 27 de septiembre de 2018, en el proceso con radicado 2017-03691-00 decidió no aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018, por cuanto se trataba del régimen especial proferido para los funcionarios de la Rama Judicial.


Precisó que el magistrado ponente de la decisión cambió porque su ponencia fue derrotada, tal y como se evidencia en la parte inicial de la misma, pero fue suscrita por solo 2 de los magistrados que integran la Sala, uno de ellos a quien le fue derrotada la ponencia, lo que claramente vulnera su derecho al debido proceso.


Alegó que a pesar de que su expediente comparte una situación fáctica similar a otros procesos, el problema jurídico a resolver fue decidido de forma disímil.


Indicó que su derecho a la dignidad...

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