Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01860-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01860-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01860-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01860-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01860-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 88 / DECRETO 2591 DE 1991


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Inexistencia / ACCIÓN DE GRUPO / AGENCIA OFICIOSA


[L]a Sala encuentra que no le asiste razón al tutelante por cuanto la autoridad cuestionada adoptó su decisión con sustento en la normatividad procesal vigente, sin que se advierta que su aplicación fuera arbitraria, pues si bien el proceso bajo análisis trata de una acción de grupo, la cual tiene una regulación especial, lo cierto es que de manera acertada el tribunal acudió al artículo 57 del Código General del Proceso para suplir el vacío legal que tiene la Ley 472 de 1998 respecto a la figura de la agencia oficiosa procesal, el cual señala expresamente los eventos en los cuales es procedente ejercerla, de modo que no era dable que realizara una interpretación extensiva de la misma a situaciones que no prevé y, por lo tanto, que considerara que el recurso de apelación se presentó en debida forma. Aunado a lo anterior, cabe señalar que no se vislumbra alguna circunstancia que permita flexibilizar la utilización de la agencia oficiosa en el caso bajo estudio o amerite una interpretación diversa a la efectuada por la autoridad censurada (…) Por lo anterior, la Sala negará el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 88 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01860-00(AC)


Actor: J.G.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Jairo Gómez Pérez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


I. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


El señor J.G.P., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con ocasión del auto proferido el 6 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la acción de grupo promovida por el actor y otros contra la Superintendencia de Notariado y Registro.2


En consecuencia, solicitó:


“PRIMERA.- CONCÉDASE LA TUTELA de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, del Derecho de Defensa, el Principio de Legalidad, Del Derecho a Acceder a la Justicia con prevalencia del derecho sustancial al grupo Accionante, vulnerados con la CONFIRMACIÓN del Auto de Queja de fecha 06 de noviembre de 2.018 y auto de fecha 16 de mayo de 20018 (sic) proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección y Juzgado 22º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con base en los razonamientos y legales de este libelo.


SEGUNDA.- Por consiguiente, ordénese a la SECCIÓN PRIMERA DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SUBSECCIÓN B, a reconocer el derecho que me asiste como A. para interponer y sustentar el Recurso de Apelación sobre la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de marzo de 2.018 dentro de la ACCIÓN DE GRUPO DE EDELMIRA MORALES DÍAZ Y OTROS contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -. Radicado 11001333102220080050400.


TERCERA.- Por consiguiente, ordénese a la SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIION (sic) B DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA reconocer el derecho que nos asiste como Accionantes para interponer y sustentar el Recurso de Apelación sobre la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de marzo de 2.018...”.3 (sic)


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


El actor relató que presentó acción de grupo junto con otros, por los perjuicios ocasionados con la expedición de la Resolución 94 de 2005 “Por la cual se decide una Actuación Administrativa y se establece una real situación jurídica de los inmueble (sic) con matrícula 50S-40087327; 50S- 40087328…”, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, decisión administrativa que fue confirmada por la Superintendencia de Notariado y Registro en Resolución 1003 de 2006.


Lo anterior, toda vez que se cambió la anotación de inscripción del dominio en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles generados por la inscripción de la Escritura Pública 4709 de 1992 y se registró a sus predios una anotación de “falsa tradición”, situación que ocasionó que tales propiedades no se puedan dar en garantía.


Informó que del proceso conoció el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, que en providencia de 23 de marzo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que no se acreditó el perjuicio material sufrido por el grupo actor.


Sostuvo que el 5 de abril de 2018, el abogado Juan Carlos Fernández Garzón interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, quien adujo que actuaba como agente oficioso de la apoderada del grupo actor dentro del medio de control, toda vez que ésta no se encontraba en el país.


Adujo que por medio de memorial radicado el 9 de abril siguiente, la abogada Á.D.R.C. manifestó la ratificación del recurso de apelación interpuesto de manera oficiosa.


Refirió que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de mayo de 2018 no concedió el recurso de apelación interpuesto, tras señalar que la figura jurídica de la agencia oficiosa sólo se podía emplear para presentar la demanda y su contestación, en los términos del artículo 57 del CGP, y considerar entonces que el escrito presentado el 9 de abril de 2018 por la apoderada del grupo actor era el recurso en sí, por lo que concluyó que el mismo fue incoado extemporáneamente y sin haberse sustentado.


Señaló que el 22 de mayo de 2018, la abogada Ángela Deides Rodríguez Casas promovió recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente con auto de 26 de junio siguiente por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, por cuanto la apoderada que representaba el extremo actor debió acudir a las figuras de la sustitución y/o la suplencia para detentar en otro apoderado la defensa técnica de la acción de grupo.


Afirmó que, a su vez, presentó recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que en proveído de 6 de noviembre de 2018 declaró bien denegado el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, habida cuenta que el agente oficioso no estaba legitimado para adelantar actuaciones relativas a los recursos, debido a que no contaba con un poder o mandato judicial que le permitiera hacerlo.




3. Sustento de la...

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