Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796403269

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019

Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15 -000-20 1 8 -0 4095-01 (AC)

Actor:J..J...M.M.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Ministerio de Defensa y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor J.J.M.M., por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa que adelantó el actor en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, radicado No. 11001-33-36-032-2013-00339-01.

SEGUNDO: ORDENAR al tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” proferir fallo de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con los criterios expuestos en esta providencia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto de apoderado judicial, el señor J.J.M.M. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

S. respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de J.M.M. y, como consecuencia de ello, se declare sin validez ni efectos jurídicos la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, proceso con radicado 11001-33-36-032-2013-00339-01.

Se requiere que el citado Tribunal profiera una nueva providencia en la que, en respeto al precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, se reconozca la responsabilidad de la entidad demandada y se liquiden los perjuicios de conformidad con la disminución de la capacidad laboral diagnosticada a J.J.M.M..

Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 28 de abril de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como soldado campesino, el señor J.J.M.M. sufrió una caída y se lesionó el brazo derecho.

2.2. El 16 de febrero de 2016, la Junta Médico Laboral determinó que el señor J.J.M.M. presentaba el siguiente diagnóstico: (i) artrosis de hombro derecho con limitación para la función, imputable al servicio; (ii) incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad militar, y (iii) disminución de la capacidad laboral del 30 %.

2.3. El señor J.J.M.M. interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la lesión que sufrió en el brazo derecho durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2.4. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

2.5. El señor M.M. apeló dicha decisión y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, la confirmó. En concreto, el tribunal dijo que no estaba probado el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio.

A rgumentos de la acción de tutela

3.1. El señor J.J.M.M. alegó que la sentencia del 27 de septiembre de 2017 desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad especial que tiene el Estado frente a los conscriptos y el deber de registrar en medios documentales las novedades ocurridas. Que no es atribuible al demandante la demora en la realización del informe administrativo de lesiones, puesto que la obligación de elaborarlo es atribuible al respectivo comandante.

3.2. El demandante también dijo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, puesto que desconoció que el informe administrativo de lesiones del 10 de mayo de 2012 y el acta de junta médica laboral del 16 de febrero de 2016 señalaron que el daño tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio.

I. ón de la autoridad judicial demandada

4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio no se cumplen las condiciones previstas por la Corte Constitucional para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

4.1.1. Que la providencia cuestionada partió de tener en cuenta el precedente fijado en los casos de daños a conscriptos y concluyó razonadamente que no se demostró el nexo causal entre la actividad castrense y la lesión que el actor sufrió en el brazo derecho. Que el informe administrativo de lesiones no fue claro sobre las circunstancias en que ocurrió la lesión y no demostraba si la actividad fue libre u ordenada por el Ejército Nacional.

4.1.2. Que también quedó demostrado que el demandante no informó de manera inmediata sobre la lesión, sino que esperó cuatro meses, y eso pudo incidir en el incremento del daño.

4.1.3. Que si bien el demandante estaba prestando el servicio militar obligatorio cuando se lesionó, lo cierto es que debían tenerse en cuenta las circunstancias particulares en que se produjo esa lesión.

4.1.4. Que sí fue reconocido el valor probatorio del acta de la junta médico laboral, pero razonadamente se concluyó que no era suficiente para demostrar el nexo causal, por cuanto no daba claridad sobre las circunstancias en que ocurrió la lesión en el brazo derecho.

4.1.5. Que la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa es razonable y no puede ser desconocida por el juez de tutela, por cuanto eso derivaría en que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

I.ón de tercero con interés

5.1. El Ministerio de Defensa también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente:

5.1.1. Que el demandante incumplió la carga que tenía de demostrar los supuestos de la responsabilidad estatal frente a la lesión que padece en el brazo derecho, puesto que no acreditó la existencia de nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio.

5.1.2. Que la tutela es improcedente, toda vez que fue interpuesta para reabrir la discusión adecuadamente agotada en las dos instancias del proceso de reparación directa.

5.1.3. Que el tribunal hizo un análisis conjunto y lógico de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y advirtió que no estaba demostrado el nexo causal entre la lesión y la prestación del servicio militar obligatorio.

5.1.4. Que el precedente invocado por el demandante no es aplicable, por cuanto se refiere a lesiones en las que existe relación directa de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.

6. Sentencia impugnada

6.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante y dispuso que la autoridad judicial demandada dictara sentencia de remplazo. En resumen, consideró lo siguiente:

6.1.1. Que no hubo desconocimiento del precedente, toda vez que el tribunal decidió con base en el régimen de responsabilidad objetiva previsto para los casos de daños sufridos por conscriptos. Que lo que ocurrió fue que no encontró probado el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio.

6.1.2. Que tampoco fue desconocido el precedente referido al deber de colaboración, toda vez que en el sub lite no se advierte que el Ejército Nacional ocultara la verdad ni que se abstuviera de colaborar en el esclarecimiento de los hechos. Que, de hecho, la demora en la elaboración del informe administrativo de lesiones no ocurrió únicamente por falta de diligencia de la persona encargada, pues lo cierto es que el actor se demoró en informar, por temor a ser retirado.

6.1.3. Que hubo defecto fáctico, puesto que el tribunal valoró de manera contraevidente el informe administrativo de lesiones y el acta de la junta médico laboral. Que dichos documentos señalan que la lesión fue por causa y razón del servicio.

6.1.4. Que la demora en la elaboración del informe administrativo de lesiones no es suficiente para desestimar el nexo causal, por cuanto, en todo caso, señala que el actor se encontraba en servicio cuando sufrió la lesión en el brazo derecho.

6.1.5. Que si bien el informe administrativo de lesiones no fue suscrito por la persona que estaba a cargo cuando ocurrió la lesión, lo cierto es que hace referencia al informe rendido por la persona que se desempeñaba como comandante del actor cuando ocurrió la lesión (28 de abril de 2011).

6.1.6. Que el informe no señala textualmente que si la actividad deportiva fue ordenada o se ejerció por la libre decisión de actor, pero, de todas maneras, es claro en indicar que la lesión fue por causa y razón del servicio.

6.1.7. Que la demora del demandante en reportar la lesión tampoco es razón suficiente para desestimar el valor probatorio del informe administrativo de lesiones y el acta de la junta médico laboral, por cuanto, a lo sumo, daría origen a una posible concurrencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR