Auto nº 05001-23-33-000-2018-00914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00914-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403309

Auto nº 05001-23-33-000-2018-00914-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00914-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00914-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

Los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Antioquia, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. (…). El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C. seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00914-01(5243-18)

Actor: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Trámite: Ley 1437 de 2011.

Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al respecto:

I. ANTECEDENTES

La señora Carmen Helena Castaño Cardona, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 24 de noviembre de 2016, con la finalidad de que se inaplique el decreto No. 383 de 2013 que señaló que la bonificación judicial no constituye factor liquidable para las prestaciones sociales por resultar contrario a la igualdad y por exceder la libertad de configuración legislativa declare la nulidad del acto administrativo No. DESAJMR13-6359, por medio del cual, se dio respuesta negativa al derecho de petición, radicado ante esta entidad, solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento del pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma administración ha tomado para...

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