Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01676-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01676-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01676-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 38 / LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Nulidad del decreto que declara insubsistencia de empleado de ente territorial / PROHIBICIÓN LEGAL DE MODIFICAR LA NÓMINA DEL ENTE TERRITORIAL DENTRO DE LOS CUATRO MESES ANTERIORES A ELECCIONES A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

[N]o le asiste razón a la parte actora al argumentar que los fallos acusados incurrieron un defecto fáctico por no haber tenido en cuenta la naturaleza del cargo que ostentaba el señor [N.H.G.C.] al momento de la declaratoria de insubsistencia, puesto que (…) el análisis giró en torno a la posibilidad de modificar o no la planta de personal durante el término previo a las elecciones del Congreso de la República. (…) en cuanto a la (…) aplicación de la Ley 996 de 2005 a los procesos electorales distintos a la elección del Presidente de la República, la Sala encuentra que en la sentencia (…) del Consejo de Estado, se acoge la explicación planteada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual estableció (…) que las disposiciones de dicha ley eran aplicables a los entes territoriales y a todo tipo de «[…] elecciones a cargos de elección popular […] », sin que se exceptuara a ninguna autoridad ni alguna elección en particular. (…) [En cuanto a la culpa grave] la Sala pone de presente que al momento de la declaratoria de insubsistencia (…) ya se encontraban vigentes las presunciones establecidas en la referida norma [artículo 6 de la Ley 678 de 2001] y por tanto, correspondía a la servidora demandada desvirtuar la misma. (…) [En cuanto a] la desatención de (…) las restricciones para la modificación de la planta de personal. El estudio de este cargo resulta improcedente por cuanto (…) fue objeto de estudio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y (…) no satisface el requisito de inmediatez.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Las condenas son por el monto impuesto en el proceso ordinario, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad / DEFECTOS SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia

[P]ara sustentar la configuración del defecto fáctico (la accionante) [expuso] su inconformidad respecto del cálculo que se efectuó del valor a repetir, teniendo en cuenta la duración del proceso, lo cual, en su entender, solo resulta atribuible a la administración de justicia. (…) En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha puesto de presente que las condenas en acción de repetición son por el monto de aquellas impuestas en el proceso ordinario sin tenerse en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. (…) la accionante fundamenta la configuración del defecto material o sustantivo con los mismos argumentos expuestos para sustentar el defecto fáctico (…) y respecto del cual la Sala (…) [concluye] que no se configura (…). En criterio de la Sala, (…) la accionante (…) omitió el deber de cuidado y prudencia en las gestiones que le fueron encomendadas, (…) por lo cual su comportamiento deviene inexcusable al incurrir en culpa grave. Bajo ese entendido no se entiende configurado el defecto de violación directa del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 38 / LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01676-00(AC)

Actor: L.M.P.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.P.R., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las decisiones de 31 de enero de 2019 de 28 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del medio de control de repetición 15001-23-33-000-2016-00344-01/00, promovido por la E.S.E. Hospital Regional de Duitama en contra de la tutelante.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora L.M.P.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia al atribuirle la responsabilidad por culpa grave con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del subgerente administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama y condenarla a restituirle a dicha entidad una elevada suma de dinero.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

La ESE Hospital Regional de Duitama, Boyacá, en adelante la ESE, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de la señora L.M.P.R., con el propósito de que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $714.276.727, que la entidad pública tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del señor N.H.G.C., quien se desempeñaba como subgerente administrativo de la ESE, desde el 1° de diciembre de 2000.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, declaró responsable a la señora P.R. por haber obrado con culpa grave al expedir la resolución de insubsistencia del señor G.C., y la condenó a pagar la suma de dinero antes referida, con sus intereses moratorios. Adoptó tal decisión por cuanto encontró demostrado que la insubsistencia se produjo dentro del término de 4 meses anteriores a las elecciones para cargos de elección popular, y el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la modificación de la nómina del respectivo ente territorial o entidad durante ese lapso.

El apoderado de la señora P.R. apeló el fallo y el conocimiento del recurso correspondió a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 31 de enero de 2019, confirmó la decisión recurrida. También solicitó su aclaración y le fue negada.

La accionante manifestó que tal decisión le vulneró sus derechos fundamentales: i) al libre acceso a la administración de justicia, ii) al debido proceso, y iii) a la igualdad.

Sostuvo que se le conculcó el derecho al libre acceso a la administración de justicia, por cuanto los trámites adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa no se llevaron a cabo con sujeción al debido proceso y a los principios de legalidad y buena fe, entre otros, pues se aplicó la Ley 996 de 2005 que no era obligatoria, al no ser exigible ni oponible frente a terceros en tanto fue dictada «[…] el 25 de noviembre de 2005 y su observancia inició el 24 de enero de 2006 […]». Igualmente argumentó que al momento de proferir el acto administrativo de insubsistencia del señor N.H.G. la regulación normativa era muy clara al establecer que la prohibición era para elecciones presidenciales de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 33, ibídem, sin extenderla a otras elecciones. Además alegó la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, referente a la culpa grave, lo que constituye un error de derecho.

Anotó que se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto si incurrió en alguna irregularidad, lo cual no hizo, ello se deriva de la expedición del acto administrativo de insubsistencia, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad en la cuantía en que lo hizo la acción de repetición pues de ninguna manera su actuación determinó que el daño causado a la entidad pública fuese de $714.000.000, pues en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ordena pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que el señor G. permaneció retirado del servicio, el cual depende de la duración del proceso judicial (13 años aproximadamente), que no está bajo el control de ella sino de juez, lo que constituye la causal eximente de responsabilidad derivada del hecho de un tercero.

Puso de presente la afectación de su derecho fundamental a la igualdad porque en la acción de repetición se hace una aplicación indebida de la normatividad contenida en la Ley 996 de 2005 y en la Ley 678 de 2001, en la medida en que los criterios interpretativos y de aplicación se alejan...

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