Auto nº 41001-33-31-005-2008-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 41001-33-31-005-2008-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403389

Auto nº 41001-33-31-005-2008-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 41001-33-31-005-2008-00044-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente41001-33-31-005-2008-00044-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 278

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUTO DE UNIFICACIÓN

[E]l despacho advierte que de conformidad con los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A. las sentencias de unificación jurisprudencial, son aquellos fallos proferidos por el Consejo de Estado por i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, y las iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. (…) [E]s necesario precisar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo es procedente cuando se contrarie una de las sentencias de unificación a las que hacen referencia los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no sea posible disponer su admisión cuando se tenga como fundamento una providencia distinta a las mencionadas anteriormente, por ejemplo, un auto de unificación. (…) En efecto, la Ley 1437 de 2011 señaló de manera expresa que: i) para los efectos de la mencionada codificación se entenderían como sentencias de unificación únicamente las referidas en los artículos 270 y 271 ibídem y ii) que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solamente procedería contra los fallos dictados en única y segunda instancia por los tribunales administrativos que desconozcan sentencias de unificación del Consejo de Estado, por lo que dicho recurso se torna como improcedente cuando se vulnere una providencia distinta. (…) En relación con lo anterior, es necesario precisar que esta Corporación puede proferir sentencias de unificación y autos de unificación, diferenciación que es importante si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo es procedente contra la primera de las mencionadas providencias. (…) Así las cosas, el despacho considera que se debe precisar lo siguiente: i) son sentencias aquellos pronunciamientos que decidan sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, el incidente de liquidación de perjuicios, así como las que resuelvan los recursos de revisión y ii) son autos todas las demás providencias -artículo 278 del Código General del Proceso-. (…) De esta forma, serán sentencias de unificación aquellas decisiones que se dicten de conformidad con los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y se pronuncien sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior. (…) En estas circunstancias, es válido concluir que solamente pueden admitirse los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia en los que se consideren como desconocidas sentencias de unificación, sin que sea procedente su estudio cuando se estimen transgredidas otro tipo de providencias como, por ejemplo, autos de unificación proferidos por esta Corporación o fallos ordinarios dictados por una Subsección.

NOTA DE RELATORÍA: Providencias en igual sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de marzo de 2016, exp. n.º 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312), C.S.C.D.d.C.. Auto del 13 de febrero de 2015, Exp. 51699. Auto de 26 de febrero de 2014, Exp. 47.833.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 278

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de junio del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:41001-33-31-005-2008-00044-01(58898)

Actor: URBANIZACIÓN LOS CÁMBULOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA (HUILA)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca (fol. 15-17, c.ppl.).

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante fallo de segunda instancia proferido el 1 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva[1], donde se declaró probada la excepción de caducidad de la acción (fol. 1-6, c.ppl.)

  1. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca fue notificada a las partes por edicto, el cual se fijó desde el 18 hasta el 20 de octubre de 2016 y su término de ejecutoria corrió entre el 21 y 25 de octubre del mismo año, tal como consta en el folio 12 del cuaderno principal

  1. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el 27 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca (fol. 15-17, c.ppl.)

  1. Mediante providencia del 14 de diciembre de 2016, el a quo rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al considerar que no se cumplía el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 257 del C.P.A.C.A., comoquiera que la cuantía del presente proceso no superaba la exigida para el trámite del presente asunto (fol. 21-24, c.ppl.). Dicha providencia fue notificada por estado el 11 de enero de 2017 (fol. 25, c.ppl.).

  1. En memorial del 16 de enero de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar recurso de queja. En la impugnación argumentó que debía aplicarse el artículo 263 del C.P.A.C.A., con el fin de determinar la cuantía del interés para recurrir (fol. 26-28, c.ppl.).

  1. La impugnación formulada por el apoderado de la parte demandante fue resuelta en providencia del 15 de febrero de 2017, mediante la cual se repuso el auto del 14 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fol. 34-36, c.ppl.).

  1. Una vez recibido en expediente en esta Corporación, por reparto del 22 de marzo de 2017, el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia le correspondió a este despacho (fol. 41, c. ppl.). Sin embargo, mediante auto del 10 de agosto de 2018, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para que se corriera traslado al recurrente por el término de 20 días con el fin de que sustentara el recurso, esto con base en el artículo 261 del C.P.A.C.A. (fol. 70, c.ppl.).

  1. Devuelto el expediente al tribunal de origen, el 8 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fol. 75-78, c.ppl.). Al respecto, manifestó que la providencia recurrida contrariaba los criterios propuestos en los siguientes fallos dictados por esta Corporación: i) sentencia del 1 de octubre de 2014, expediente n.º 33767, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera, C.P.C.A.Z.B. y ii) sentencia del 7 de mayo de 2008, expediente n.º 16.922, proferida por la Sección Tercera, C.P.R.S.C.P..

  1. Surtido el trámite de traslado y sustentación del recurso, el Tribunal Administrativo del H. dispuso la remisión del expediente a esta Corporación (fol. 137 c.ppl.).

  1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2018, este despacho requirió a la parte demandante para que dentro del término máximo de 5 días, subsanara el escrito de sustentación del recurso interpuesto, con el fin de que manifestara cuál era la sentencia de unificación que consideraba contrariada y el sustento de dicha afirmación (fol. 139-142, c.ppl.)
  2. ...

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