Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01908-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403417

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01908-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2005-01908-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO


Síntesis del caso: El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales, y, en consecuencia, le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a su favor. Lo anterior, toda vez que, en su criterio, se aplicó indebidamente la normativa legal sobre el cómputo del tiempo de servicio. Este fallo de tutela fue revocado por la S.P. del Tribunal Superior de Bogotá al estimar que el accionante no cumplía con el requisito de tiempo servicio y, además, esta discusión debía surtirse en un proceso ordinario ante su juez natural. Habida cuenta de lo anterior, el Fondo de Previsión Social presentó demanda de reparación directa, dado que el a quo de tutela incurrió en un error judicial que le ocasionó un daño antijurídico, como quiera que el allí accionante no cumplía con los requisitos previstos por la ley para reconocérsele su pensión de jubilación.


DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL


En relación con la competencia para conocer de esta reparación directa, el Consejo de Estado ha sostenido que, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó a esta Corporación el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984 (C.C.A), cuya causa sea el error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, consultar providencia de 19 de julio de 2018, Exp. 46078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A preveía un término de dos años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa. (…) En particular, esta Corporación ha sostenido que, cuando el daño alegado proviene de error judicial, “el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del termino de caducidad de la acción de reparación directas en caso de error jurisdiccional, consultar providencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / PROCESO LABORAL ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]as copias del expediente administrativo pensional y de algunas de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela fueron aportadas por el apoderado del Fondo junto con la demanda. En consecuencia, es claro que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir el contenido de estos documentos durante todo el proceso y tampoco fueron tachados de falsos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO/ IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional se concluye que, los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son la demostración de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos. Además, la imputación jurídica del daño a una autoridad pública, que permita concluir, a partir del estudio de la relación de causalidad, que el daño se ha producido como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.


REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño indemnizable / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño. A efectos de que sea indemnizable, debe demostrarse que 1) el daño es antijurídico, 2) que se lesiona un derecho, un bien o un interés jurídico protegido y 3) el daño sea cierto.


INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA


[N]o obstante lo sostenido por el demandante acerca de la configuración de un supuesto error jurisdiccional, la Sala advierte que, si bien el Fondo pudo padecer un daño al liquidar y pagar unas mesadas pensionales cuyo reconocimiento, posteriormente, fue revocado por la sentencia de tutela de segunda instancia, lo cierto es que ese daño no tiene la connotación de antijurídico. En efecto, dicha providencia se ajustó a derecho, al aplicar la normativa y jurisprudencia vigente para su resolución y presentar una argumentación coherente y jurídicamente atendible, razón por la cual la entidad demandante estaba en la obligación de soportar el daño alegado. (…) Por tanto, si bien la decisión de tutela fue desfavorable a los intereses de la entidad demandante, toda vez que ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de unas mesadas pensionales (…) (las cuales, por demás, podían recuperarse mediante el ejercicio de los respectivos mecanismos ordinarios), no por esto puede predicarse la existencia de un daño antijurídico.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01908-01(43420)


Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA. No se demostró la existencia de un daño antijurídico.


Síntesis del caso: El Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá amparó, de manera transitoria, los derechos fundamentales de Nicolás Segundo B.C. y, en consecuencia, le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a su favor. Lo anterior, toda vez que, en su criterio, se aplicó indebidamente la normativa legal sobre el cómputo del tiempo de servicio. Este fallo de tutela fue revocado por la S.P. del Tribunal Superior de Bogotá al estimar que el accionante no cumplía con el requisito de tiempo servicio y, además, esta discusión debía surtirse en un proceso ordinario ante su juez natural. Habida cuenta de lo anterior, el Fondo de Previsión Social presentó demanda de reparación directa, dado que el a quo de tutela incurrió en un error judicial que le ocasionó un daño antijurídico, como quiera que el allí accionante no cumplía con los requisitos previstos por la ley para reconocérsele su pensión de jubilación.


Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por la Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.




1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.


1.1. Demanda y trámite de primera instancia


  1. El 19 de agosto de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante apoderado, interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – R.J. 1. En la demanda se solicitó que a las demandadas 1) se les declare responsables “civil y extracontractualmente del daño antijurídico por la acción de uno de sus agentes, en este caso, del señor Juez 42 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en el error jurisdiccional, que más adelante se dará a conocer en los hechos de esta demanda”; 2) se les condenara a pagar la indemnización por los perjuicios materiales ocasionados al demandante; 3) se les condenara al pago de la indexación de las sumas discriminadas como perjuicios, desde la fecha efectiva del pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva el litigio y 4) se les condenara al pago de los intereses moratorios.


  1. Como...

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