Sentencia nº 13001-23-31-001-2005-02429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-001-2005-02429-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403437

Sentencia nº 13001-23-31-001-2005-02429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-001-2005-02429-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente13001-23-31-001-2005-02429-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE

De conformidad con el artículo 90 constitucional, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este le sea imputable al Estado, por haber sido causado por acción u omisión de autoridades públicas. La carga probatoria del actor se centra así en acreditar que se sufrió un daño antijurídico y que éste es imputable al Estado, por la acción u omisión de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

Para un adecuado entendimiento de este texto normativo del artículo 68 de la LEAJ, ha de advertirse que, aunque el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona, tal cual está redactado el artículo 68, fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Y es que, sin lugar a dudas, ella constituye en sí misma el elemento fáctico de un daño, aún sin consideración a los efectos que llegue a tener sobre el patrimonio económico de la víctima, ya que la libertad es un bien que goza de especial protección por el ordenamiento constitucional, útil al hombre para satisfacer necesidades no económicas, tanto como para la procuración de bienes que puedan ser estimables económicamente, y por tanto, su aminoración configura el elemento material de un daño. Por otro lado, como puede apreciarse, el texto de la LEAJ introdujo en su prescripción un elemento jurídico que alude a la injusticia del daño, elemento este con el que se satisface la condición necesaria para poner en acción (o mejor, en reacción) al ordenamiento jurídico en orden a facilitar a quien lo ha padecido, la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]os sujetos tienen el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima, las cuales se producen fuera del ámbito intersubjetivo del que se ocupa el Derecho y, por ende, no tienen carácter jurídico, ni antijurídico. En el ámbito concreto de la responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, el artículo 70 de la LEAJ dispone que, “[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo […]”. Así pues, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, el daño no tendrá carácter antijurídico, ya que “nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo”. (...) Esta Subsección encuentra que, considerada la sindicación que pesaba sobre (...), la gravedad de la conducta que se le endilgaba, y la pena que la legislación penal tenía prevista para esa conducta, la medida adoptada de detención que sobre él pesó se encontraba legalmente autorizada por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos. Además, como lo constató el a quo, considera que la medida fue respetuosa de las exigencias de razonabilidad, comoquiera que estuvo basada no sólo en indicios graves, como la amenaza de muerte que había formulado contra la víctima y el hallazgo en su residencia de un arma de fuego sin amparo alguno y del mismo tipo que había sido empleada para asesinar a la víctima del homicidio materia de investigación, indicios estos que habían sido establecidos con medios de prueba regular y oportunamente allegados al sumario y valorados con sujeción a las reglas de la sana crítica; recaudados en el proceso penal ajustada a los postulados de la sana crítica.

DURACIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL

[P]ara constatar la razonabilidad de la duración de un proceso judicial, debe tenerse en cuenta, además: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Todo esto debe ser analizado a la luz de las circunstancias concretas de cada caso, ya que, en ciertos asuntos, el deber del Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece sobre la garantía del plazo razonable.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Al respecto ver voto disidente del expediente 35146 de 2015 numeral 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-001-2005-02429-01(47020)

Actor: G.M.R. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1. A. del daño.

Sentencia: R. y niega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), con la que estimó parcialmente la pretensiones de la demanda, y la corrección aritmética realizada, por el mismo Tribunal, con auto del treinta y uno (31) de mayo del mismo año.

  1. SÍNTESIS DEL CASO:

El actor fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor del delito de homicidio, teniendo en cuenta, en primer lugar, que en su residencia habían sido halladas armas, que coincidían con el calibre y, probablemente también, con la marca de aquella con la que se había perpetrado el homicidio, y que, en segundo lugar, un testigo había afirmado, en declaración jurada, que el accionante había amenazado de muerte al occiso y había sido visto comprando un arma el día en que se perpetró del homicidio. Fue finalmente absuelto por un juez penal de circuito, el cual juzgó que los indicios en contra del acusado no permitían concluir, con certeza plena, que este había sido el autor material o intelectual del homicidio.

  1. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

El once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), G.M.R., y R.Y.A.B. (actuando como compañera permanente del primero), y sus hijos, los menores J.P.M.A., J.G.M.A., J.G.M.P., D.P.M.P. y E.G.M. presentaron demanda[1] contra LA NACIÓN – Fiscalía General de la Nación con la que, en síntesis, pretenden que se declare a la demandada administrativa extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a cada uno de ellos con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor M.R., entre el 22 de diciembre de 2003 y el 8 de noviembre de 2004; y se la condene a su reparación.

Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte accionante relató, entre otros hechos, que: (i) el 27 de enero de 2003, la Fiscalía Seccional 24 de Magangué abrió investigación previa, con el fin de identificar a los autores y partícipes en el homicidio de M.E.J.G.; (ii) el 19 de diciembre de 2003, dicha unidad de la Fiscalía libró orden de captura, con fines de indagatoria, contra G.M.R., la que se hizo efectiva el 22 de diciembre de la misma anualidad; (iii) el 29 de diciembre de 2003, la misma Seccional de la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor M.R., como presunto autor del homicidio mencionado; (vi) el 19 de abril de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de homicidio, la cual fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena; (v) el 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué profirió sentencia con la que absolvió a G.M.R. de todos los cargos por los que había sido acusado, debido a que, de las pruebas indiciarias recaudadas, no se podía inferir con certeza que hubiera sido el autor material o intelectual del delito que se le imputaba; y que (vi) la privación de la libertad que soportó M.R., le ocasionó a este y a sus familiares los perjuicios patrimoniales y morales deprecados, “[…] hasta el punto de presentar problemas nerviosos acompañado[s] de depresión con delirio de suicidio por...

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