Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403441

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-00045-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 333 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE

[L]a Sala estima que existió una afectación transitoria del derecho a la propiedad del actor en relación con sus bienes, pues éste no podía realizar actos de disposición sobre ellos mientras se extendió la medida cautelar ordenada en el proceso penal cursado contra E.V..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala recuerda que si bien la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, tiene plena autonomía administrativa y presupuestal, y “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. (….) La Sala concluye que ni la Rama Judicial, ni el Ministerio de Justicia y del Derecho, ni el DAS están llamados a representar a la Nación en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, consultar auto de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. E.G.B..

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Desvirtuada

En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, planteada por la Fiscalía General de la Nación , la Sala recuerda que el actor hizo consistir el daño en el embargo de los bienes de su propiedad, la extensión de la medida cautelar y el deterioro de los inmuebles, asunto que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 82 del CCA , ya que atañe a actuaciones desplegadas por la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, en un proceso penal, es decir, un daño ocasionado por la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

[L]a demanda ha de entenderse dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y será la decisión de mérito la oportunidad para definir si hay lugar a derivar responsabilidad contra esta por los hechos y omisiones que la parte demandante le endilga.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. (…) Como lo ha reiterado la jurisprudencia colombiana, se produce un daño antijurídico cuando se genera un menoscabo o vulneración de un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DERECHO A LA PROPIEDAD

Se trata, pues, de un derecho subjetivo que se tiene sobre un bien, y su ejercicio pleno implica la posibilidad de realizar actos materiales y jurídicos que permitan su aprovechamiento a través del uso, goce, explotación y disposición. NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance de la propiedad privada, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 01 de julio de 2015, Exp. C-410, MP. A.R.R..

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

[P]ara que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del estado (se predique su antijuridicidad) es menester que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la antijuricidad del daño, consultar providencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.J.E.R.N..

MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO - No se probó que se hubiera decretado incumpliendo los requisitos legales / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada

[O]bserva la Sala, el escueto material de prueba aportado por el actor no permite dilucidar si la medida cautelar de embargo se ajustó a derecho y, consecuentemente, existió o no un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justificara o legitimara la afectación al derecho a la propiedad del actor sobre el inmueble embargado. (…) Esta Subsección no cuenta así con el material probatorio requerido para determinar la antijuridicidad del daño padecido por el demandante, quien no aportó la providencia que decretó la medida cautelar ni ningún otro medio de convicción que permita constatar que la Fiscalía cumplió, o no, con los requisitos de la Ley 333 de 1996 al ordenar el embargo de los bienes del actor, si este fue notificado de la decisión, si compareció al proceso penal como tercero incidentalista y si interpuso los recursos de ley contra dicho auto.

FUENTE FORMAL: LEY 333 DE 1996

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - Por el demandante

Cabe recordar que, según el artículo artículo 177 del Código de Procedimiento Civil corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y el artículo 174 de la misma codificación prevé que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” . Además, el artículo 71 ejusdem estableció el deber de las partes y sus apoderados de “[p]restar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en su contra”. (…) correspondía al actor la carga de demostrar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el que basó sus pretensiones y, al no hacerlo, resulta forzosa la desestimación de lo pretendido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Esta Sala concluye que el actor no acreditó que el daño, entendido como menoscabo a un interés jurídicamente tutelado (…) se produjo con el deterioro de los inmuebles de su propiedad, durante el lapso que duró el embargo de los mismos, ni tampoco probó una duración excesiva de la medida cautelar ni el deterioro del bien. Esta situación impide analizar los demás presupuestos de la responsabilidad del Estado frente a estos sucesos y, consecuentemente, implica que se despachen desfavorablemente sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00045-01(42861)

Actor: J.M.N.D.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) - MINISTERIO DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia Subtema 1: Daño antijurídico. Subtema 2: Carga de la prueba.

Sentencia: confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) que negó las pretensiones...

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