Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00285-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403505

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00285-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA / INHIBITORIO
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00285-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 70

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración. Al suscribir la sentencia apelada

La doctora S.J.C.B., en providencia del 29 de abril de 2019, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. (…) La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora S.J.C.B., toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito la sentencia de primera instancia, tal como se observa a folio 246 del expediente principal. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Objeto

De esta forma, bajo el marco jurídico del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios. La Sala ha reiterado que el agotamiento de los recursos en sede administrativa, constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración. De modo que, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición, o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Procedencia / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL – Procedencia / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CUANDO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS – Insuficiencia de poder para actuar en la etapa administrativa / APODERADA SIN FACULTAD PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración. Ausencia de poder / OMISIÓN DE REQUISITOS PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / INHIBICIÓN PARA PROFERIR DECISIÓN DE FONDO POR NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA – Configuración

El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos por la DIAN, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del respectivo acto. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 del Estatuto Tributario señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración. (…) En ese orden, si el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial se interpuso dentro del término establecido por la ley, con observancia de los demás requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, y una vez decididoel mismo se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, de manera que el contribuyente puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para debatir su legalidad. (…) [E]l recurso de reconsideración que fue inadmitido mediante auto del 2 de agosto de 2012, por cuanto la apoderada no tenía personería para actuar en esa etapa administrativa. La apoderada no subsanó el poder dentro del término para interponer el recurso de reposición. La Sala entiende que, conforme el tenor literal del poder conferido con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el representante legal de la sociedad demandante solo otorgó dicho mandato para dar respuesta al requerimiento especial, sin que aludiera a las etapas subsiguientes dentro de la actuación administrativa, ni expresamente la facultara para interponer el recurso de reconsideración procedente. No puede sostenerse que el poder en mención en este caso permite “adelantar todo el trámite”, como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, como lo pretende hacer valer la parte demandante, pues el texto mismo del mandato es claro al aludir únicamente a la respuesta al requerimiento especial. El carácter preparatorio del requerimiento no supone que el poder otorgado para dar respuesta al mismo tácitamente incluye la presentación del recurso de reconsideración, máxime cuando el propio texto del poder indica lo contrario. Por tanto, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al manifestar que la profesional del derecho tenía la facultad para interponer el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Revisión, pues si bien se le reconoció personería para actuar frente al requerimiento especial, el representante legal de la demandante debió conferir un nuevo poder para interponer el recurso de reconsideración en donde la facultara para llevar a cabo dicha actuación en la etapa administrativa. Además, la omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 del E.T., podrán sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, según lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto Tributario. No obstante, la sociedad demandante no demostró que hubiese saneado la indebida representación que dio lugar a la inadmisión del recurso, por lo que era procedente confirmar la inadmisión del mismo por parte de la DIAN. En el presente asunto, es claro que no se cumplieron los requisitos para la interposición del recurso de reconsideración, y en consecuencia, no se cumplió con el requisito de procedibilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para examinar de fondo las objeciones planteadas contra las decisiones de la Administración. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A por no haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios en presente asunto, y se declarará inhibida para conocer del asunto bajo estudio.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00285-01(22660)

Actor: D.B.L.L.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El 5 de abril de 2011, D.B.L.L.. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2008[2]. El 19 de julio de 2011, la DIAN profirió Requerimiento Especial nro. 322402011000176 donde propuso modificar la declaración privada de la demandante en relación con los costos de venta declarados[3].

El 8 de mayo de 2012, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000268. Contra de esta decisión, la sociedad D.B.L.L.. presentó recurso de reconsideración el 6 de julio de 2012, el cual fue inadmitido mediante auto nro. 900108 del 2 de agosto de 2012.

Frente a la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición dentro del término legal, el cual fue resuelto por la Administración el 29 de agosto de 2012 mediante auto nro. 900024, donde se confirmó lo dicho en el auto recurrido.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de...

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