Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01559-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403593

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01559-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01559-01
Normativa aplicadaLEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización. La administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se entenderá resuelto a favor del recurrente y se configurará el silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Noción / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y en consecuencia, el acto deviene en nulo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Es preclusivo / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los Impuestos del Orden Nacional. Por lo tanto, a partir de la vigencia de esta ley, los municipios y distritos quedaron obligados a aplicar los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos territoriales, así como para la imposición de las sanciones con ellos relacionadas. Posteriormente, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 reiteró el mandato dado a los entes territoriales para que aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, así: (…) Así pues, respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario consagran lo siguiente: (…) Conforme con las normas trascritas, la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, pues en caso de que transcurra dicho término sin que el recurso se resuelva, se entenderá resuelto a favor del recurrente y se configurará el silencio administrativo positivo. En relación con el momento a partir del cual se cuenta el año que tiene la Administración para resolver el recurso, esto es, cuando se entiende interpuesto el recurso en debida forma, la Sala ha entendido “que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma”. También ha señalado que “para que el recurso se entienda resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto”. Además, el término de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, es preclusivo, porque el artículo 734 ibídem establece que ante su incumplimiento se configura el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, el acto deviene en nulo. [P]ara la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme con lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien el municipio tenía hasta el 19 de septiembre de 2013 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto se efectuó con posterioridad a esta fecha. No resulta de recibo el argumento del ente recurrente en cuanto a que se debe tener en cuenta que dentro del término legal, se haya expedido el acto que decidió el recurso de reconsideración y enviado la citación para la notificación pues, de una parte, como se indicó, la Administración debe prever que dentro del plazo de un año no solo debe decidir sino notificar la decisión, pues de lo contrario, el acto no produce ningún efecto, mientras no haya sido conocido por su destinatario. En suma, el envío o introducción al correo del aviso de citación no constituye una notificación por correo del acto que decide el recurso, pues, por mandato legal, ese acto debe notificarse personalmente, o por edicto si no es posible la notificación personal. Es decir, la Administración no puede dar por notificada la decisión de un recurso con el aviso de citación para la notificación personal. El aviso constituye solo el medio que la ley creó para que el administrado se acerque a las oficinas de impuestos a notificarse personalmente de la decisión del recurso. Las anteriores razones son suficientes para no dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por el municipio de G..

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 66 / LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

La Sala no condenará en costas en segunda instancia porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01559-01(23325)

Actor: CODENSA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 61 del 22 de junio de 2012, por medio de la cual la Tesorería Municipal de G. profirió liquidación de aforo contra CODENSA S.A. E.S.P. por el impuesto de alumbrado público correspondiente al año 2011; y de la Resolución No. 242 del 5 de septiembre de 2013 proferida por la Tesorería del Municipio de G. que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE silencio administrativo positivo a favor de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 61 de 2012 de la Tesorería Municipal de G., en el entendido que no es procedente liquidar suma alguna en contra de CODENSA por concepto del impuesto de alumbrado público por el año 2011.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: R. personería a la doctora I.G.F. como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fuere sustituido.

QUINTO: En firme, archívese el expediente previa devolución del excedente de gastos del proceso, si los hubiere. Déjense las constancias del caso”.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 61 de 22 de junio de 2012, el municipio de G. liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de CODENSA S.A. E.S.P. por al año 2011 con fundamento en los Acuerdos municipales 020 de 2002, 011 y 038 de 2004, 010 y 012 de 2005...

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