Auto nº 25000-23-42-000-2013-06122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2013-06122-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403597

Auto nº 25000-23-42-000-2013-06122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2013-06122-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06122-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS – Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende por una sola vez el cómputo de la caducidad / PARO JUDICIAL – Suspende el cómputo de la caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Configuración

En el presente caso se profirió por parte de la Policía Nacional un acto administrativo a través del cual se materializó el correctivo disciplinario impuesto al aquí demandante, esta resolución es la que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y bajo este entendido si bien no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, tal como se sostuvo en la providencia de unificación, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se debe empezar a contar desde el acto de ejecución. (…). Se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este caso, en atención a la interpretación unificada de esta Sección, del acto de ejecución de la sanción por tratarse de un asunto disciplinario. Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. (…). En razón a que el término para presentar la demanda venció el día 29 de noviembre de 2012, se debe tener en cuenta el evento extraordinario que se presentó en aquella época como lo fue el paro de la Rama Judicial. En efecto, tal como lo indicó el a quo, para ese momento los despachos judiciales y oficinas de apoyo y reparto del circuito judicial de Bogotá se encontraban en cese de actividades y reiniciaron laborales el día 7 de diciembre de 2012, y aunque no obra en el expediente constancia alguna frente al punto, debe precisarse que dicha situación no fue controvertida por las partes, por esta razón es claro que no corrieron los términos, es decir, que el plazo se interrumpió para la presentación de la demanda y se extendió hasta el primer día hábil siguiente. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 7 de diciembre de 2012 y como se vio, esta se presentó el 10 de diciembre de ese mismo año.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12, C.P.: G.A.M..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06122-01(1404-17)

Actor: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ PARADA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Apelación auto. Excepciones de caducidad y falta de legitimación.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-452-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2017, a través del cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANTECEDENTES

Pretensiones[1]

El señor C.A.R.P., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Acto sancionatorio del 27 de abril de 2011 proferida por la Procuraduría Provincial de Cúcuta por la cual se impuso al demandante la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos.

- Decisión del 28 de diciembre de 2011, proferida por la Procuraduría Regional de Norte de Santander Atlántico que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que sin solución de continuidad, se reintegre al demandante en el grado y cargo que ostentaba o en el grado inmediatamente superior, así como el pago de todos los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir debidamente indexadas, además que se reconozcan perjuicios morales y materiales conforme las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia.

Excepciones propuestas

La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional[2] planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que la única realidad procesal es que legalmente no existe ningún fundamento para que la institución haga parte como demandada dentro del medio de control, además los actos disciplinarios enjuiciados fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación[3] al contestar la demanda propuso la excepción de caducidad del medio de control, para lo cual argumentó que la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, fue proferida el 28 de diciembre de 2011 y notificada personalmente al defensor de oficio del demandante el 23 de enero de 2012, por lo que los 4 meses para instaurar la demanda empezarían a correr desde el 24 de enero de 2012 hasta el 24 de mayo del mismo año y como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 6 de septiembre de 2012, se hizo por fuera del término oportuno para ello.

PROVIDENCIA IMPUGNADA[4]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, a través de auto del 28 de febrero de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probadas las excepciones de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación y la de falta de legitimación...

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