Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00596-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00596-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00596-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00596-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00596-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Medio judicial idóneo

[R]evisado el recurso de apelación y el escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que pretende la parte actora es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite de proceso ordinario, pues, insiste, en que se debe librar mandamiento de pago en contra del Distrito de Buenaventura y en que éste no le entregó los documentos que fueron solicitados por ella y que consideró eran “necesarios para completar un posible título ejecutivo”, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional, por lo cual la demanda de la referencia no está llamada a prosperar. Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se contaron y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa ahora la atención de la Sala (…) Así las cosas, como la parte actora ejerció el recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario para la protección de sus derechos fundamentales y la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acción constitucional de la referencia resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00596-00(AC)

Actor: C.E.L.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra el auto del 20 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictado en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo con radicado 76109-33-33-002-2017-00187-01, promovido por la señora C.E.L.H. en contra del Distrito de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

1. C.E.L.H., como representante legal del Centro Educativo C.L., formuló demanda ejecutiva en contra del Distrito de Buenaventura, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $54.000.000.oo, correspondiente al valor del contrato 130036 del 1 de marzo de 2013, cuyo objeto era la prestación de servicios educativos.

2. El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura negó librar mandamiento de pago en contra del ejecutado, por un lado, porque no fue aportado el certificado de existencia y representación del Centro Educativo C.L. y, por otro lado, toda vez que, al hacerse un estudio sistemático e integral del contrato 130036, se encontró que en su cláusula cuarta se estableció que, para hacer efectivo el pago del valor del contrato, era indispensable que se aportaran los documentos en los que constara el “informe mensual del contratista con la firma del funcionario designado para la supervisión (sic) donde conste el número de alumnos efectivamente atendidos, soportes y demás documentos que permita (sic) demostrar la buena calidad del servicio prestado y el número total de alumnos beneficiados mensualmente con la ejecución del contrato, el informe de verificación mensual realizado por el supervisor del contrato donde (sic) corrobore la existencia y asistencia a clase de los estudiantes beneficiarios”[1], documentos que no se allegaron con la demanda y por lo que se decidió no librar el mandamiento de pago en contra del Distrito de Buenaventura.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el Centro Educativo C.L., el cual, para el efecto, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que con la demanda ejecutiva se aportó el fallo de tutela del 5 de septiembre de 2017, por medio del cual se amparó su derecho fundamental de petición, toda vez que el Distrito de Buenaventura hizo caso omiso de sus diferentes solicitudes de entrega de unos documentos que consideró “necesarios para completar un posible título ejecutivo”. A ese fallo, dijo, se le dio cumplimiento el 20 de octubre de 2017 (una vez instaurada la demanda ejecutiva), con la entrega de los siguientes documentos, los cuales fueron aportados con el recurso de alzada (se trascribe como obra en original):

“Copia autentica del Contrato de Prestación de Servicios Educativos No. 130036 de 2013, copia autentica del acta de liquidación final por mutuo acuerdo del Contrato de Suministro No. 130036 de 2013, solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal No. 20130279, registro presupuestal No. 2013-0630, estudio de conveniencia para la contratación de menor y mayor cuantía, acta de asignación de interventoría, inscripción en el banco de oferentes de la señora C.E.L.H., como representante legal del Centro Educativo C.L., RESOLUCIÓN No. 3055 de 1999, por la cual se otorga reconocimiento oficial de estudio al Centro Educativo C.L., acta de asignación de supervisión, la acta de iniciación del contrato de prestación de servicios, acta de finalización del contrato de prestación der servicios educativos No. 130036 de 2013, informe parcial de supervisión No. 3, listado de estudiantes del año lectivo 2013 y la Resolución No. 148 de 2013, por medio de la cual se actualiza el banco de oferentes”[2].

Adicionalmente, sostuvo el recurrente no le fueron entregados los siguientes documentos:

“Copia de los informes mensuales del contratista, y solo fue aportado un informe de verificación mensual firmado por el interventor del contrato”[3].

Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia del 24 de octubre de 2017, para lo cual adujo que, aun cuando la parte actora allegó junto con el recurso de apelación el certificado de existencia y representación legal del Centro Educativo C.L. y adujo que los documentos exigidos los tiene la entidad demandada y, en cambio, aportó otros, el tribunal consideró que, en efecto, aquélla debió allegar los documentos de que trata la cláusula cuarta del contrato 130036, pues los que fueron arrimados al proceso no daban cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, e indicó que el asunto debía ser debatido e través de la acción de controversias contractuales.

3. El 8 de febrero de 2019, la señora C.E.L.H. presentó acción de tutela en la que sostuvo que el auto del 20 de septiembre de 2018 vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle documentos que están en poder de la alcaldía distrital de Buenaventura, la cual ha sido renuente a entregarlos (fls. 1 al 8 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 2019, notificado en debida forma al accionado y al tercero interviniente, quienes guardaron silencio al respecto (fls. 77 al 83 del c. ppal.).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[4] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

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