Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02029-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02029-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02029-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 550 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02029-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / ACCIÓN EJECUTIVA - Mecanismo judicial idóneo para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial

[L]a accionante contaba con otro mecanismo judicial para lograr lo que aquí pretende, esto es, la solicitud de ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se precisa que los reparos que aquí exterioriza la [actora] debían ser resueltos por el juez de conocimiento ante quien debía presentarse dicha petición. Sin embargo, de los hechos consignados en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, no se aprecia que la accionante haya hecho uso de ese mecanismo de defensa judicial, sino que, por lo contrario, se repara en que aquella dejó vencer la oportunidad procesal para utilizarlo. Aunado a ello, aquella no demostró una justificación razonable para no haber requerido la ejecución de la sentencia, la cual, es importante iterar, es del 2012, por lo que han transcurrido más de seis años desde su expedición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 550 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02029-00(AC)

Actor: A.Y.T.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS

Temas: Subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela por no agotarse el mecanismo judicial con el que se cuenta.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Incumplimiento de sentencia dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

La accionante afirmó que en el 2002 la Gobernación del departamento de Sucre realizó una reestructuración sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Indicó que en ella, además, se incurrieron en varias irregularidades como la ausencia de autorización de las entidades competentes para el despido masivo, la falta de notificación de las decisiones y, por ende, la imposibilidad de interposición de recursos, entre otras.

Señaló que en vista de lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Sucre. Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre accedieron a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenaron su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.

Adujo que el departamento de Sucre ha incumplido las anteriores decisiones judiciales, puesto que no ha efectuado su reintegro, supuestamente por existir una imposibilidad física y jurídica de acatar esa orden, y realizó las liquidaciones de los valores adeudados, sin tener en cuenta la base de liquidación que debía aplicarse, según las sentencias.

b) Inconformidad

La solicitante del amparo consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre, el departamento de Sucre, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y protección laboral reforzada.

Para el efecto, aseguró que las tres últimas entidades mencionadas permitieron que el proceso de reestructuración se llevara a cabo sin el cumplimiento de requisitos de ley, lo cual generó un perjuicio en su salud, debido a que la desvinculación a su vez causó su desafiliación a esos servicios, y que la autoridad juridicial referida no ha adoptado las medidas para lograr el cumplimiento del fallo ni fijó el procedimiento que debía seguir la Gobernación del departamento de Sucre ante la supuesta imposibilidad de realizar el reintegro.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar el restablecimiento de aquellos, para lo cual exigió imponer a la Gobernación de Sucre: 1. R. al cargo de igual jerarquía al que ocupaba que se encuentra en la nueva planta de personal y 2. A. al régimen de salud, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil garantizar su derecho de carrera administrativa.

Adicionalmente, solicitó que, en caso de que se demuestre la imposibilidad jurídica de reintegrarla, se realice la liquidación de conformidad con las normas legales vigentes y con los factores salariales que corresponden. Igualmente, reclamó que se efectúe el pago de la totalidad de los salarios, prestaciones y demás emolumentos.

Por último, pidió ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre que haga cumplir la sentencia que emitió, le otorgue efectos erga omnes a aquella y adelante los procesos disciplinarios y penales por las omisiones de la Gobernación de Sucre.

CONTESTACIONES

Departamento Administrativo de la Función Pública (ff. 32-34 vto).

El asesor del despacho y coordinador del Grupo de defensa Judicial, C.E.P., aseveró que el Departamento Administrativo de la Función Pública no es la instancia competente para resolver la reclamación presentada, debido a que la inconformidad radica en el incumplimiento de unos fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Revisión y en la legalidad del retiro de la señora A.Y.T., la cual ya fue discutida en esa instancia procesal.

Explicó, frente a las presuntas irregularidades cometidas por el Departamento durante el proceso de reforma de la planta de personal de la Gobernación de Sucre en el 2002, que la disposición que regulaba la materia en ese momento era la Ley 443 de 1998 (artículo 41), de acuerdo con la cual dichas modificaciones no debían ser aprobadas por el Departamento. Por consiguiente, solicitó negar por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Departamento.

Departamento de Sucre (ff. 36 y 37)

La secretaria administrativa de la Gobernación, C.L. de León Hoyos, expresó que la reestructuración administrativa se realizó conforme a las normas aplicables. Comunicó que el cargo que ocupaba la señora A.Y.T.S. fue suprimido, decisión que le fue notificada personalmente, mediante Oficio del 29 de noviembre de 2002. Indicó que la ahora accionante declaró que optaba por la indemnización por supresión del cargo y se reservaba el derecho a reclamar judicialmente su reintegro, por lo cual se procedió a indemnizarla, a través de la Resolución 2945 del 6 de diciembre de 2002, y posteriormente se realiza el reconocimiento de las cesantías definitivas.

Refirió que la señora A.Y.T.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre accedieron a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en cumplimiento de lo anterior, se dictó la Resolución 4671 del 23 de noviembre de 2012, en la cual se ordenó pagar a aquella la suma de $ 118.029.401, por concepto de factores salariales y prestacionales.

Expuso que ante la imposibilidad física y jurídica de cumplir con la orden de reintegro, se optó por pagar una indemnización a la afectada, por medio de la Resolución 7805 del 30 de diciembre de 2016, la cual fue personalmente notificada a la beneficiaria. En esa medida, concluyó que el Departamento de Sucre cumplió con la condena impuesta y no ha transgredido los derechos fundamentales de la peticionaria de la tutela. Por lo tanto, requirió exonerar de cualquier responsabilidad al departamento.

Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 72-74)

La magistrada T.I.J.C. manifestó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo consagrado en la ley procesal civil. Además, estimó que no es viable controvertir la sentencia, si se tiene en cuenta que aquella fue proferida el 26 de abril de 2002.

Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 77-78 vto).

El asesor jurídico, B.A.V.V. arguyó que la Comisión carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el asunto de la referencia no está relacionado con sus funciones ni tuvo conocimiento alguno sobre la reforma realizada a la planta de...

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