Auto nº 50001-23-33-000-2018-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 50001-23-33-000-2018-00230-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 |
Fecha | 30 Mayo 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 50001-23-33-000-2018-00230-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00230-01(0770-19)
Actor: J.A.C.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Prima especial de servicios.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1].
Auto interlocutorio O-511-2019.
I. ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
II. ANTECEDENTES
Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Meta, se advierte que mediante auto de 22 de noviembre de 2018[3], los magistrados de esa corporación manifestaron que la Sala Plena se declara impedida para conocer del presente asunto.
Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141[4] del Código General del Proceso[5], toda vez que la demanda tiene por
objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la prima especial de servicios de que trata el artículo 14[6] de la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[7] en la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, quien se desempeñó como juez 93 de instrucción penal militar[8].
Es pertinente indicar que como fundamento de la pretensión, la demandante afirma que el Decreto 57 de 7 de enero de 1993[9] y subsiguientes[10] establece que este beneficio salarial también se debe conceder a los jueces de instrucción penal militar.
Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran en similares condiciones a la demandante y que por lo tanto tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, como quiera que las normas aplicables al tema objeto de debate regulan aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Corporación.
III. CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[11].
Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[12], hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1.° regula:
«[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del Tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[13] en armonía con el...
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