Auto nº 85001-33-33-002-2017-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 85001-33-33-002-2017-00605-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 796403813

Auto nº 85001-33-33-002-2017-00605-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 85001-33-33-002-2017-00605-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente85001-33-33-002-2017-00605-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES / BONIFICACIÓN JUDICIAL

La Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 y este beneficio guarda semejanza con la bonificación judicial atribuida a los servidores de la Rama Judicial. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 85001-33-33-002-2017-00605-01(0660-19)

Actor: J.R.L.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Bonificación judicial.

IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1].

Auto interlocutorio O-481 -2019.

I. ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

II. ANTECEDENTES

Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, se advierte que mediante auto de 22 de noviembre de 2018[3], los magistrados de esa corporación manifestaron que la Sala Plena se declara impedida para conocer del presente asunto.

Dicho impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141[4] del Código General del Proceso[5], toda vez que la demanda tiene por

objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013[6], en la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, quien ostenta el cargo de escribiente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal[7].

Los integrantes del Tribunal refieren que se encuentran incursos en la causal de impedimento mencionada anteriormente por tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto que el objeto del litigio es el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 que cobija a todos los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, tanto funcionarios como empleados de todos los niveles.

III. CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[8].

Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[9], hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 1.° regula:

«[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la...

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