Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953837

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00017-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho

Con el fin de determinar si se presenta la vulneración que se imputa en este cargo [violación de norma superior al crear sin competencia un sistema de participación equitativo de representación de los alcaldes al Consejo Directivo por los departamentos de Cundinamarca y Boyacá], la Sala realizará la comparación de las disposiciones que indica el actor que son contradictorias, lo cual a su juicio afectaría el acto electoral. (…). De la comparación de estas dos normas [artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y Resolución 703 de 2003], la Sala no deduce la inconstitucionalidad e ilegalidad alegada en la solicitud de suspensión provisional, dado que, sin perjuicio del aálisis de fondo que se realice al momento de proferir la sentencia, la conformación del Consejo Directivo previsto en la Resolución 703 de 2003 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, norma que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, sigue aparentemente los parámetros de la Ley 99 de 1993, como es la facultad de contar con hasta cuatro (4) alcaldes para el Consejo Directivo de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma, lo que implica la representación de los municipios en los que tiene presencia la CAR en la medida que su jurisdicción es en 98 municipios de Cundinamarca y en 6 de Boyacá elegidos por el sistema de cuociente electoral, cargo que no fue objeto de la solicitud de suspensión provisional. (…). Es importante precisar que el tema objeto de este debate, como es la conformación del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, no se encuentra dentro de los casos regulados taxativamente en el artículo 152 de la Constitución Política, como un asunto de reserva de ley estatutaria. Si bien es cierto, dentro de los temas propios de este tipo de leyes está el relativo a las funciones electorales, ella no es aplicable a cualquier tipo de elección. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es respecto de los procesos en los que los ciudadanos ejercen sus derechos de participación política, como lo sería el código electoral. En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente señalado respecto a la presunción de legalidad de la Resolución 703 de 2003 (…), la Sala no encuentra cumplidos los requisitos de la “apariencia de buen derecho” o “fumus boni iuris” para decretar la medida de suspensión provisional del Acuerdo 45 del 28 de febrero de 2019. (…). En relación con este cargo [falta de competencia de la asamblea corporativa para fijar el procedimiento de elección], la Sala encuentra que, (…), [e]l tema del procedimiento de elección de órganos internos de las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentra dentro de los temas taxativos que deben ser desarrollados a través de ley estatutaria en el artículo 152 de la Constitución Política. En relación con la vulneración al artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, encuentra la sala que esta norma solo sería procedente cuando no exista procedimiento o cuando el procedimiento administrativo regulado en norma especial adolezca de vacíos. (…). Es decir, la norma reglamentaria le otorga competencias a la Asamblea Corporativa para determinar las previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes que componen el Consejo Directivo que consiste en establecer el reglamento para la elección. (…). Sobre este punto [incumplimiento del estatuto de la CAR por la ausencia temporal del gobernador en la sesión ordinaria]. (…). [P]ara la Sala, a partir de los elementos probatorios existentes hasta el momento, se tiene que dicho servidor público estuvo presente en los momentos más determinantes, por lo cual no procede la suspensión provisional. (…). No se aprecia vulneración [del procedimiento de la asamblea al modificar la composición de la comisión escrutadora] por la participación de la funcionaria de la Registraduría, dado que ella es producto del cumplimiento de la Circular CNCAE Número 01 de la Presidenta de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, del 13 de abril de 2012, (…), por lo que no procede la suspensión provisional. (…). Al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y, a negar la procedencia de la suspensión provisional del Acta No. 37 del 28 de febrero de 2019 y del Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019 solicitadas.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos para que proceda la suspensión provisional del acto en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00133-00, C.C.E.M.R.. En cuanto al hecho de que la suspensión provisional debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P, R.A.O.. Acerca del contenido de los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. C-462, M.M.G.M.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00017-00

Actor: RED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE COLOMBIA

Demandado: A.M.M.O., W.V.R., E.G. CASAS Y C.A.C.O. – MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado.

ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección de los señores A.M.M.O.[1], W.V.R.[2], E.G.C.[3] y C.A.C.O.[4] como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor P.B.S., en su condición de presidente de la Red de Veedurías de Colombia – REDVER, interpuso el 12 de abril de 2019[5] demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores A.M.M.O., W.V.R., E.G.C. como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR – para el período 2019-2020.

1.1 Hechos

1.2

1.1.1 Indicó el accionante, que el 4 de abril de 2002 la asamblea corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, aprobó sus estatutos a través del Acuerdo No. 018 de 2002, el cual fue remitido para aprobación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1.1.2 En la demanda se dice que mediante la Resolución No. 703 de 2003[6] se aprobaron los estatutos referidos.

1.1.3 También, menciona el demandante que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional profirió el Acuerdo No. 39 del 18 de diciembre de 2018, en el cual convocó a la asamblea corporativa para realizar la sesión ordinaria el 28 de febrero de 2019.

1.1.4 El 28 de febrero de 2019, se realizó la sesión ordinaria de la asamblea corporativa en la que fueron elegidos la alcaldesa del municipio de V., Dra. A.M.M.O., alcalde del municipio de Sopó, Dr. W.V.R., alcalde de Soacha, Dr. E.G.C. como consejeros ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – para el período 2019-2020, conforme lo consigna el Acta No. 37[7] y se declara en el Acuerdo No. 45 del 28 de febrero de 2019.

1.1.5. Consideró que el acto electoral se encuentra viciado de nulidad por las causales previstas en el artículo 137, así como por la regla establecida en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los demandados no podían ser elegidos como miembros al consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – para el período 2019-2020, dado que la asamblea corporativa no tenía competencia para crear un sistema propio de elección de alcaldes consejeros ante el consejo directivo, no tenía competencia para proferir el reglamento que regula el sistema de participación equitativa de representación de los alcaldes al consejo directivo por los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, cuestiona igualmente, la validez de la asamblea...

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