Auto nº 11001-03-24-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 797953841

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00133-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00133-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 158.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Neiva / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el caso concreto los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y Séptimo Administrativo de Neiva, consideran que no son competentes para conocer del presente asunto. Ahora bien, Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora, […] Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Lo anterior por cuanto al interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. […] Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, irse por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el J. no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. […] V. lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la sociedad demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA que aplica con precisión dado que los actos cuya validez discute fueron expedidos en la ciudad de Bogotá.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 12 de abril de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00451-00, C.R.A.S.V.; de 16 de noviembre de 2016, Radicación 05001-33-33-030-2016-00141-01, C.H.F.B.B.. Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 158.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00133-00

Actor: PISCICOLA FISH FLOW LTDA

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA - AUNAP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

AUTO

Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 de 16 de mayo del año 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva.

I-. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

PISCICOLA FISH FLOW LTDA., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que se emitieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución No. 001545 del 27 de octubre de 2014, “Por medio de la cual se resuelve la investigación administrativa 072B-2013 iniciada en contra de la SOCIEDAD PISCICOLA FISH FLOW LTDA., identificada con NIT 900.035.629-8, representada legalmente por R.L., identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.706.749”, suscrita por J.B.A., Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP.

SEGUNDA: Que se declare que es nula la Resolución No. 00001390 del 3 de agosto de 2015 expedida por el Director General de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP – O.P.R., “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD PISCICOLA FISH FLOW LTDA., identificada con NIT 900.035.629-8, contra la Resolución 001545 del 27 de octubre de 2014, proferida dentro de la investigación administrativa 072B-2013.”

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, deberá restablecerse en sus derechos a la PSICICOLA FISH FLOW LTDA. con NIT 900.035.629-8, ordenando el pago de las sumas canceladas debidamente indexada en razón a la sanción impuesta y la cancelación del registro de sanción ante la Oficina competente de la entidad demandada de haberse cancelado en la fecha de (sic) sentencia dicha sanción.

CUARTA: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.

QUINTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SEXTA: Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada en la medida en que se excedan en el derecho de contradicción, conforme lo dispone el artículo 188 del CPACA.”

El apoderado de la actora dirigió la demanda al J. Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto) y determinó la competencia en los siguientes términos: “Es competente el Juzgado Administrativo en primera instancia toda vez que nos encontramos frente a un proceso con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvierte un acto administrativo, de cualquier autoridad, y su cuantía no excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y en razón al territorio, por el lugar donde fue expedido el acto administrativo susceptible de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA”.

1.2.- El conflicto de competencias

1.2.1.- Decisión del Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante providencia del 3 de octubre de 2016, dispuso su admisión y notificación a la parte demandada....

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